SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123080 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123080 del 07-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123080
Fecha07 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4667-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 11001020400020220059200

Radicación n.° 123080

STP4667-2022

(Aprobado Acta n.°80)


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Corte resuelve la acción de tutela promovida por la representante legal de la empresa YAESDA S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 3-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, por encontrarse inconforme con las decisiones mediante las cuales le reconocieron la existencia de un contrato laboral con Kerbi Liliana Vargas Forero y ordenó el pago de las prestaciones sociales.


Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503320150061800.



I. ANTECEDENTES


1.- Kerbi Liliana Vargas Forero promovió proceso ordinario laboral contra las empresas YAESDA S.A.S., ELOSE S.A.S. y VITALYA S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de abril de 2006 y el 14 de enero de 2015, la cual terminó por decisión unilateral de las demandadas. En consecuencia, pidió ordenar el pago de las prestaciones sociales. El 20 de junio de 2018 el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:


[…] Declarar que entre la demandante K.L.V.F. y las demandadas Yaesda SAS y Vytalya SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 22 de abril del año 2006 al 14 de enero del año 2015, teniendo como último salario la cifra de $1.800.000.


Segundo: Absolver a E.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: Condenar a Yaesda SAS y Vytalya SAS al pago de los siguientes conceptos y sumas:


a) Por cesantías $12.701.388

b) Intereses a las cesantías $1.307.064,72

c) Prima de servicios $4.345.000

d) Vacaciones $3.082.500


Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción por los conceptos y prestaciones no reclamados con anterioridad al 25 de agosto del año 2012, conforme a lo expuesto en [la] parte motiva de esta providencia.


Quinto: Condenar a las demandadas Yaesda SAS y Vytalya SAS al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta en cuantía de $51.960.000.


Sexto: Condenar a Yaesda SAS y V.S., al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia y concretamente por el período comprendido del 14 de enero de 2015 al 14 de enero de 2017 en la cifra de $43.200.000 más los intereses moratorios que surjan a partir del 14 de enero del año 2017 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales objeto de condena.


Séptimo: Absolver a las demandadas Yaesda SAS, Vytalya SAS y Elose SAS de la pretensión de despido sin justa causa, como de la pretensión de indexación.


Octavo: C.. Quedan a cargo Yaesda SAS y V.S., como agencias en derecho el despacho señala nueve SMLMV.


2.- Contra esa determinación las partes presentaron recurso de apelación y el 7 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Las demandadas presentaron recurso extraordinario de casación y en providencia CSJ SL350-2022, 16 feb. 2022, rad. 87509, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n.° 3- resolvió no casar el fallo de segundo grado.


3.- Inconforme con la anterior determinación, la representante legal de YAESDA S.A.S., promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad. Realizó un recuento de los cargos formulados en la demanda de casación, con los que demostró que entre K.L.V.F. y las firmas demandadas no existió un contrato de trabajo y, por ende, no era procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales.


4.- La ponente de la Sala de Casación Laboral -sala de descongestión n.° 3-, referenció que en la decisión CSJ SL350-2022 resolvió el recurso extraordinario de casación, dentro del marco de su competencia y a justada en todo al debido proceso. Solicitó negar el amparo al no haber conculcado los derechos de la empresa accionante.


CONSIDERACIONES



a. La competencia



5.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.



b. Problema jurídico



6.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de la parte accionante, al reconocer la existencia de un contrato laboral con Kerbi Liliana Vargas Forero.


c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.


8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


9.- Dentro de los primeros se encuentran:


a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


d. Caso concreto


11.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional.


12.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 3 -, se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.


13.- Así, en cuanto al primer, cuarto, quinto, sexto y séptimo cargo, propuesto en la demanda de casación, en la sentencia CSJ SL350-2022, 16 feb. 2022, rad. 87509, la autoridad accionada indicó que las demandadas incluida la empresa YAESDA S.A.S., recurrieron el fallo de segundo grado al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al considerar que se beneficiaron de los servicios prestados por Kerbi Liliana Vargas Forero, pues en su criterio, dentro del proceso se encuentra acreditada la celebración de una contrato de comodato con la sociedad HARD BODY S.A., en...

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