SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00335-00 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00335-00 del 23-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00335-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1988-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC1988-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00335-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por M. Martínez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó el resguardo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.


Solicitó, entonces, «se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 04 de marzo de 2019, emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la sentencia de segunda instancia expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, de fecha 16 de octubre de 2019, dentro del proceso 11001-31-03-002-2015-00596-01» y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas «apli[car]… la sentencia SC-1852-2018… del 29 de mayo de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en lo referido a la valoración integral y debida las pruebas aportadas al proceso».


2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. Praing Asociados Limitada promovió proceso abreviado de «entrega del tradente al adquirente» contra M., Alba, C.I.M.J.; J.C. y J.M.G.M., respecto del inmueble ubicado en la calle 117B n° 70C-51; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.



2.2. Notificada la promotora, presentó demanda de reconvención pretendiendo el incumplimiento del contrato de compraventa; surtido el trámite de rigor, el 4 de marzo de 2019 el despacho de conocimiento ordenó la entrega del predio referido a espacio, al tiempo que negó los prejuicios reclamados por la sociedad convocante y las pretensiones de la contrademanda; decisión confirmada, en sede de alzada, el 16 de octubre siguiente por el Tribunal.


2.3. Contra la anterior decisión, Praing Asociados Ltda. formuló recurso extraordinario de casación, empero, el 27 de febrero de 2020 esta Corporación declaró prematuramente concedido dicho remedio.


2.4. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, del fallo proferido por el Tribunal que, en sede de alzada, confirmó el proferido por el Juzgado accionado el 4 de marzo de 2019, pues, en su sentir, desatendieron los precedentes jurisprudenciales (SC1852-2018 y SC2221-2020) «relacionadas con los efectos y configuración de la compraventa, así como también de la valoración indebida de la prueba».


2.5. Refirió que dichas sentencias configuran «un yerro por “defecto sustantivo”, “defecto fáctico” y “defecto adjetivo”», toda vez que, a su parecer, interpretó erradamente el contenido de los artículos 1611 y 1849 del Código Civil, ya que Praing Asociados Ltda. no canceló la totalidad del inmueble objeto de compra, eso es, el 50% del inmueble, situación que quedó demostrada en el plenario, sin embargo, se dispuso la entrega del predio.


2.6. Anotó que existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, «no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado…, pues del bien inmueble pretendido se precisó claramente la forma de entrega, la fecha de entrega y el pago del precio. Este último, como 50% del pago debía entregarse un apartamento por valor de doscientos millones de pesos»; además, porque «la obligación de entrega del inmueble estaba condicionada a hechos positivos tendientes a construir una torre de apartamentos, hechos que debían ser ejecutados por parte del comprador a más tardar el 15 de mayo de 2014, y no necesariamente de actos propios de construcción, sino de actos legales, verbigracias, permisos, planos, autorizaciones de curaduría, viabilidad de servicios públicos, diligencias ante la oficina de catastro, etc., actos que demostraran el razonable cumplimiento de la obligación, lo que en consecuencia, llevó a la accionante a prever que el comprador no cumpliría con su obligación de pago, ya que en este dependía directamente de que el 15 de mayo de 2014 se iniciaran actos propios que dieran certeza de que en el inmueble se realizaría una construcción de torre de apartamentos».


2.7. Refirió que se valoró indebidamente la prueba testimonial, pues el único recepcionado frente al negocio jurídico fue del hijo y el socio del representante legal de la demandante, siendo así «un...

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