SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96207 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96207 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 96207
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1396-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL1396-2022

Radicación n.° 96207

Acta 4

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por M.E.R.G. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso en cuestión.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto no ha procedido a la realización de la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS, en el proceso contra L.C.C..

Como fundamento del amparo, señaló que, con el radicado No. 2019-383, se dio curso al proceso ordinario laboral contra L.C.C. en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá; que la demandada la contestó, por lo que el juzgado inicialmente fijó fecha para la etapa correspondiente, pero en diciembre de 2020, la reprogramó para el 22 de marzo de 2021; luego, por medidas de descongestión, en febrero de 2021, el asunto fue reasignado al Juzgado 41 laboral del Circuito de Bogotá, pero a partir de allí no ha tenido ninguna actuación, pese a los constantes requerimientos efectuados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada con los demás intervinientes y correr el traslado de rigor

Dentro del término, a través de apoderado, se pronunció L.C.C., quien solicitó que se niegue el amparo. Expresamente dijo:

La respuesta a esta pregunta supone contestar otra: ¿se han vulnerado los derechos fundamentales del señor M.E.R.G. y de la señora L.C.C.G., debido a la constante reprogramación de la primera audiencia de trámite prevista en el CPTSS?

La respuesta, en términos concretos, es negativa: no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, ni al libre acceso a la administración de justicia, del abogado Rojas, ni tampoco de mi poderdante. La razón es simple: cada una de las reprogramaciones obedecen, bien al advenimiento de la pandemia por la Covid-19, acaso a la remisión del expediente a otro despacho judicial, o bien a la digitalización las piezas procesales. Y todas esas causas implican, en sí mismas, no la violación de esos derechos fundamentales, sino su protección.

En ese sentido, es necesario aclarar que la primera vez que se reprogramó la audiencia (originalmente prevista para junio de 2020), fue a solicitud del suscrito apoderado, debido a que todavía no estaban claras las condiciones en las que habría de desarrollarse la etapa procesal, considerando dos situaciones que me permito explicar: primero, la señora L.C.C. no tenía, para ese momento, y debido a la pandemia, acceso a internet, lo que le habría dificultado con su deber procesal y la habría puesto en una grave desventaja, habida cuenta de las consecuencias previstas en el art. 77 del CPTSS; segundo, apenas dos semanas atrás se había expedido por el Gobierno Nacional el Decreto Legislativo núm. 806 (que es del 4 de junio), que habilitó la realización de las audiencias a través de cualquier mecanismo digital a disposición de las autoridades judiciales, incluyendo las llamadas telefónicas. Creí en su momento (y todavía lo creo), que una audiencia inicial no puede desarrollarse de forma plena, respetando los derechos de las partes y el principio de inmediación, si se efectúa a través de una simple llamada telefónica.

Sea por mi solicitud, o porque así lo consideró pertinente el Juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá, se decidió modificar la fecha de la primera audiencia, que como indica el abogado R. fue fijada para el 22 de marzo de 2021. Sin embargo, y como también relata la parte demandante, el proceso fue remitido al Juzgado 41 laboral del circuito de Bogotá. Lo que sucede es que esta remisión fue ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de diciembre de 2020, situación que obliga la modificación forzosa de las fechas de las audiencias en este, y otros procesos, más allá del querer y la voluntad de los jueces correspondientes.

Ante la incertidumbre propiciada por el cambio del despacho judicial, el 3 de marzo de este año presenté una solicitud de información al señalado Juzgado, preguntando si se habría de mantener la fecha de la audiencia inicial. Dos días después, el despacho respondió la solicitud señalando que debía moverse nuevamente la fecha, por dos razones: primero, porque el Juzgado 41 recibió, conjuntamente con el proceso que ocupa nuestro tiempo, siete expedientes más, ninguno de los cuales estaba digitalizado. Y segundo (que yo entiendo consecuencia del anterior), que la reprogramación era necesaria para evitar nulidades procesales, y para garantizar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa (del señor G. y de mi poderdante). (…)

Ahora bien, la digitalización de todos los expedientes es una labor más que indispensable para garantizar aquellos derechos fundamentales, y así evitar nulidades procesales que sí involucren la ruptura del Estado constitucional, y signifiquen reprocesos dentro del trámite ordinario, sobre todo en el contexto en el que nos encontramos actualmente como sociedad, cuando la pandemia nos obligó a acomodarnos al mundo digital, y a los despachos judiciales en concreto, a realizar esa tarea que tenían pendiente desde hacía tiempo, consistente en facilitar la consulta virtual de los documentos procesales.

A lo anterior se le puede aunar la circunstancia, que no necesita prueba porque es un hecho notorio y de conocimiento público, de que los despachos judiciales viven sumidos en la más desesperante congestión laboral, que si bien no justifica la demora en la adopción de sus decisiones, sí debe tenerse en cuenta para identificar, conjuntamente con los otros factores que he señalado, si la demora en la asignación de una fecha tiene un sustento racional y proporcional a las circunstancias.

De hecho, así lo comprendió la H. Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 121 del CGP en la sentencia C-443 de 2019 (MP. Dr. L.G.G.. Finalmente, hay que enfatizar que desde marzo de 2020, y hasta el día de hoy en cierto modo, el aparato judicial funciona con las dificultades propias de la pandemia. Por ello, la Covid-19 debe entenderse como una situación que justifica (al menos en cierta medida racional) una demora procesal, en un juzgado que apenas fue creado en octubre de 2020, y que recibió procesos de varios otros despachos previamente congestionados.

El Juzgado 41 Laboral del Circuito, solicitó que se niegue el amparo, pues ha actuado conforme con los recursos y los turnos que se han asignado a los diversos procesos que le fueron repartidos de otros despachos judiciales. Sostuvo expresamente que:

1. Mediante acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se creación dos (2) juzgados laborales del circuito en la ciudad de Bogotá D.C.

2. Por Acuerdo PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020, proferido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se adopta mimas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre que creó unos cargos de carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”, en el numeral 2 del artículo 1º, se establecieron como regla para la remisión de proceso de la especialidad laboral, los siguientes criterios: “En los juzgados laborales del circuito: ”a) “Los procesos que tengan contestación de la demanda y estén para la celebración de la primera audiencia.” b) “Los procesos laborales en los que no se haya efectuado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. “Se exceptúan de la anterior remisión, los procesos laborales en los que se haya celebrado audiencia del artículo 77 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

3. Que el Acuerdo No CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “por medio del cual se redistribuyen procesos de algunos juzgados laborales del circuito de Bogotá para asignárselos a los Juzgados 40 y 41 laborales del circuito de Bogotá”, en su articulo 1º estableció que el despacho del cual soy titular, debía recibir un total de 824 procesos en las condiciones descritas en el Acuerdo PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de...

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