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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54465 del 16-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / ORDENA LIBERTAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente54465
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP382-2022





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente







SP382-2022

Radicación 54.465

Acta 28





Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).





Efectuado el trámite de sustentación de la demanda de casación interpuesta en nombre de R.R.B.V. contra la sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte dicta el fallo de rigor. La decisión impugnada será casada parcialmente para absolver a aquél, de conformidad con las razones que a continuación se expondrán.






I. ANTECEDENTES PERTINENTES


1.1. Fácticos.



Como se extracta de la sentencia impugnada, desde diferentes direcciones IP, algunas ubicadas en el exterior, el 14 de abril de 2009, a las 11:56, 12:21 y 12:36 horas, se efectuaron tres transacciones por delincuentes informáticos, quienes fraudulentamente ingresaron al portal virtual de la cuenta corriente de la sociedad Sol Naciente Ltda., así como a la cuenta personal de Jorge Eduardo Abondano León, su representante legal. De estas dos cuentas, registradas en Bancolombia, se sustrajeron en total $350.000.000, los cuales fueron transferidos electrónicamente a varias cuentas de la misma entidad financiera, de la siguiente manera:


Al señor C.A.S. CORREDOR se transfirieron $115.000.000, suma que aquél retiró tan pronto ingresó el dinero.


Por otra parte, $145.000.000 fueron depositados en la cuenta empresarial de Conexión Laboral Ltda., representada legalmente por WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS. El dinero fue transferido el mismo día a A.M.Á.A., empleada de esta última compañía, quien tres horas después acudió a la sucursal Bancolombia San Luis, en Medellín, para retirar $160.000.000 de su cuenta de ahorros, de los cuales solo le fueron entregados $59.000.000 por falta de efectivo. En consecuencia, la señora ÁLVAREZ AGUAS se dirigió, en compañía de W.H.G.S., a la sucursal Carrera Décima de esa ciudad para retirar la suma restante, pero ello fue negado por ausencia de soportes que justificaran la transacción.


Finalmente, a R.R.B.B. le fueron depositados $90.000.000 en su cuenta de ahorros, provenientes de la cuenta de ahorros personal del señor A.L..


2.2. Procesales.

Con fundamento en los referidos hechos, el 28 de agosto de 2009, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía les formuló imputación a Weimar Hernán Gordillo Salinas y A.M.Á.A., como posibles coautores de hurto calificado agravado, cargos a los que no se allanaron.

El 8 de septiembre subsiguiente, a R.R.B.V. le fue formulada imputación por la misma conducta punible ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad. El imputado tampoco aceptó los cargos.


A la actuación también fue vinculado CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR. Sin embargo, fue favorecido con la aplicación del principio de oportunidad, determinación avalada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.


El 24 de junio de 2010, ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a Weimar Hernán Gordillo Salinas, Adriana María Álvarez Aguas y R.R.B.V. como probables coautores de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-4, 241-10 y 267-1 C.P.).


Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 11 de noviembre de 2016. Tras declararlos responsables por el referido delito, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses.


En respuesta a los recursos de apelación interpuestos en nombre de los tres sentenciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó en su integridad el fallo de primer grado1.


Dentro del término legal, los defensores de WEIMAR GORDILLO y R.B. interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas. Mediante el AP1947-2021, la Corte inadmitió el libelo presentado en nombre del señor GORDILLO y, tras superar los defectos de sustentación, declaró ajustada la demanda formulada por el defensor del señor BERNAL VALBUENA para emitir un pronunciamiento de fondo.


Efectuado el trámite de sustentación, con intervención del impugnante, el Fiscal 3° delegado ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.


III. DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE CASACIÓN


3.1. Cargo admitido para estudio de fondo.


La defensa de R.R.B.V. denuncia la violación directa del art. 7° de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), por cuanto no se determinó la responsabilidad de aquél con certeza más allá de toda duda.


El señor B.V., expone, fue condenado a base de suposiciones, sin discernir su situación con la de los demás procesados, con quienes no se acreditó vínculo o nexo alguno.


A diferencia de WEIMAR GORDILLO y A.Á., quienes fueron capturados en una sucursal de Bancolombia cuando pretendían retirar el dinero que había ingresado a sus cuentas, RENSO BERNAL, puntualiza, se enteró del asunto por comunicación del banco y jamás intentó apoderarse de suma alguna.


Los juzgadores de instancia, cuestiona, sin pruebas sobre el conocimiento del señor BERNAL respecto de las operaciones fraudulentas, simplemente conjeturan que aquél facilitó sus números de cuenta y cédula para que le transfirieran el dinero hurtado, pero ello es insuficiente para derruir la presunción de inocencia.


De ahí que, concluye, los fundamentos de la condena sean insuficientes, en la medida en que solo se argumentó probatoriamente la responsabilidad de WEIMAR HERNÁN GORDILLO y ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ, lo que no sucedió en el caso de R.B.V..


En consecuencia, solicita a la Corte absolverlo, pretensión en la que se ratifica adicionando que del hecho de que se hubiera consignado el dinero hurtado en la cuenta de R.B. no implica que éste hubiese dado su consentimiento para ello. Los delincuentes informáticos, agrega, se apropian de las cuentas bancarias y las “clonan” sin que su titular se entere. En el proceso, enfatiza, no se probó que el señor B.V. tuviera conocimiento de lo sucedido.


3.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes.


3.2.1. Para el fiscal delegado ante la Corte, la censura ha de prosperar, pues en relación con el señor B.V. no está dado el estándar necesario para condenarlo por el delito por el cual se le acusó.


Los juzgadores de instancia, resalta, infirieron la existencia de un acuerdo común entre quienes ingresaron fraudulentamente a las cuentas bancarias de las víctimas y R.B., para extraer dinero de sus cuentas bajo el entendido de que aquél i) suministró su número de cuenta y datos personales para que le consignaran los recursos, los cuales ii) habría de retirar.


Tales asertos, subraya, se basan en que los testigos que acudieron al juicio en representación del banco indicaron que solo el cuentahabiente podría suministrar los datos de su cuenta, lo que era necesario para la transacción y que, acorde con las reglas de la experiencia, quien hace ese tipo de fraudes evitaría la torpeza de abonar el objeto material del hurto a alguien con quien no se acordó.


Empero, en cuanto al primer aspecto, cifrado en que R.B. necesariamente debió haber suministrado sus datos para que le consignaran el dinero en su cuenta, prosigue, los testigos no declararon en ese sentido. Diana Marcela Posada y M.D.P.G.T., enfatiza, en ninguna parte de su relato indicaron tal situación.


De otro lado, continúa, ciertamente hay circunstancias en las que es forzoso concluir la entrega de datos por parte de una persona, como cuando en las falsedades los documentos tienen los datos personales de quien los porta, o los datos de registro del vehículo que pretende ser identificado, pero en este caso ello no sucede así, pues ninguno de los testigos afirmó que para adelantar la transacción bancaria exitosamente se requerían datos como nombres, cédulas, NIT o claves; al contrario, parece que el solo número de cuenta lograba el cometido.


Dicho error en la valoración de la prueba, puntualiza, permitió construir una premisa que no está probada. A su modo de ver, no está probado que el señor B.V. suministrara datos que solo él conocía, pues ningún testigo afirmó que esos eran datos necesarios para la transferencia.


El razonamiento consistente en que un delincuente informático no cometería el error de dirigir el dinero a una cuenta de la que no podría extraerlo, subraya, no constituye una regla de experiencia. Por el contrario, dicho tipo de situaciones no son ajenas a la realidad y es incluso su consuetudinaria ocurrencia lo que otrora diera lugar a la promulgación del delito de aprovechamiento de error ajeno, por lo que no puede descartarse el desconocimiento.


Además, señala, debe considerarse el testimonio de Jaidy Fátima Collazos, quien expuso la actitud asumida por el cuentahabiente cuando se le informó la existencia del dinero y la alerta de bloqueo. A través de su testimonio se pude probar, con ratificación del acusado con su declaración en su propio juicio, que i) acudió al banco atendiendo el requerimiento de sus funcionarios, dos días después del depósito; ii) no tenía manera de hacer transacciones electrónicas; iii) no intentó hacer ningún tipo de retiro por canales presenciales; iv) cuando vio la cifra manifestó que no era suya, porque lo que esperaba era un valor menor, entregando los documentos que soportaban la transacción que mencionó y v) de manera inmediata firmó un documento para que el dinero fuera retirado de su cuenta.


Ello, contrario a lo afirmado por los juzgadores, fuerza a concluir que el señor B.V. desconocía...

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