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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59435 del 19-05-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1947-2021
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente59435

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP1947-2021

Radicado N° 59435

(Aprobado en acta No. 118)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los correspondientes apoderados judiciales de D.B.V., L.F.V.R., S.A.R., Eudelio Corredor Corredor, J.B.M.A., M.J.P.R., M.A.M.N., E.G.F. y J.O.M., imputados dentro del proceso penal 110016099087201800027 por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento para el contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u ofrecer.

ANTECEDENTES

1. De la información que obra en el expediente se advierte que desde el 21 al 24 de octubre de 2019 se realizó, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar, las audiencias preliminares de los procesados, donde se les realizó formulación de imputación por los punibles de concierto para delinquir, favorecimiento para el contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u ofrecer.

De igual forma, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. La Fiscalía General de la Nación radicó el correspondiente escrito de acusación el 6 de marzo de 2020, la cual contiene el siguiente contexto fáctico:

De acuerdo con los EMP, EF e ILO se tiene conocimiento que 15 miembros de la policía nacional adscritos a la estación de policía del municipio de Rio de Oro – Cesar, entre el 5 de septiembre de 2018 y el 17 de julio de 2019 se concertaron con 3 ciudadanos, quienes servían de intermediarios entre los transportadores, distribuidores y los uniformados, para que estos últimos permitieran el paso de vehículos con hidrocarburos de contrabando por las rutas de O. (Norte de Santander) a Rio de Oro y Aguachica (Cesar), teniendo como principal punto de acopio este último municipio, pasando por los sitios conocidos como “Los Columpios”, “El Juncal” y “Cerro de los Chivos”, que se ubican sobre la vía nacional “ruta del sol”, a cambio de dadivas y omitiendo los controles e incautación respectiva.

La audiencia de formulación de acusación comenzó el 12 de junio de 2020 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no obstante, en el transcurso de esta, algunos de los defensores impugnaron la competencia de este juzgador y, por ello, en la actualidad, este proceso se encuentra en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pendiente de resolver este conflicto.

3. El 30 de marzo de 2021, el apoderado judicial de D.B.V., en conjunto el representante judicial de M.J.P.R., el defensor de L.F.V.R. y S.A.R., la abogada de M.A.M.N., así como el apoderado de E.G.F. y J.O.M.C., presentaron una solicitud de libertad por vencimiento de términos de sus respectivos prohijados, con base en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Posteriormente, en la misma fecha, el apoderado de Eudelio Corredor Corredor radicó una solicitud similar a la descrita en el párrafo anterior, la cual solicitó que fuese adicionada «a la petición elevada por otro grupo de colegas, que asumen la defensa dentro del mismo caso (…)».

Por último, el 31 de marzo del 2021, el defensor de J.B.M.A. instauró una solicitud de libertad por vencimiento de términos en pro de los intereses de su representado.

Estas peticiones fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal de O. con Función de Control de Garantías, autoridad que, por motivos de economía procesal y atendiendo a que son procesados dentro de una misma causa, decidió tramitar al unísono estas peticiones.

4. El 14 de abril de 2021, fecha designada para el estudio de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, la representante del ente acusador impugnó la competencia del mencionado juez de control de garantías, pues consideró que el asunto debía ser adelantado ante un juzgado de la ciudad de Valledupar.

4.1. En síntesis, inicialmente, esta funcionaria se refirió de manera detallada al auto AP198-2021 proferido por la Sala Penal de esta Corporación el 27 de enero de 2021 (radicado 58786), donde se resolvió una impugnación de competencia para conocer de la sustitución de una medida de aseguramiento impuesta a otros investigados dentro del radicado 110016099087201800027.

A pesar de esto, manifestó que la competencia del asunto se debía designar con base en lo establecido en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que fue adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, por tratarse de miembros de un grupo delictivo organizado, aspecto que no fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia en la mencionada decisión.

La fiscal indicó que la intención del ente acusador considera, y pretende demostrar, que los procesados hacen parte de un grupo delictivo organizado, razón por la cual las audiencias preliminares se realizaron ante un juez de control de garantías ambulante de Valledupar, y fue por esta razón que se radicó el escrito de acusación en esta ciudad, esto en aplicación de los lineamientos sentados por la Ley 1908 de 2018, máxime cuando en otras decisiones proferidas en este proceso se ha dado aplicación a los preceptos establecidos por tal norma.

Arguyó que, por estos motivos, se debe aplicar la regla excepcional de competencia establecida en el artículo 317A ibidem, que dispone que la libertad de los grupos armados organizados (G.A.O) y grupos delictivos organizados (G.D.O) debe efectuarse «ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación» y, por ende, el asunto debía ser remitido a un juez de control de garantías de Valledupar.

4.2. Por su parte, el abogado J.G.A.T., actuando como vocero de la mayoría de los defensores, discrepó de los argumentos expuestos por la Fiscalía y manifestó que se debía acatar la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP198-2021 (radicado 58786) donde, a pesar de pronunciarse sobre los mismos hechos, decidió asignar la competencia con base en el factor territorial.

Aunado a esto, criticó que el ente acusador pretende utilizar la impugnación de competencia para ampliar el contexto fáctico de su acusación o para cuestionar la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, cuando no es el escenario procesal adecuado para ello, y, recalcó, que al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento se abstuvo de utilizar el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, lo cual resta peso a sus argumentos.

4.3. Esta postura fue respaldada por Á.M.S., otro de los defensores, quien solicitó que la competencia la mantuviera el Juzgado Segundo Penal Municipal de O. con Función de Control de Garantías, en atención a lo dispuesto en el auto AP198-2021 (radicado 58786) del 27 de enero de 2021.

Sostuvo que debe darse aplicación al principio de la cosa juzgada pues no existe alguna circunstancia excepcional que permita separarse de la determinación adoptada en la providencia y, añadió, que al momento de realizar la formulación de imputación no se realizó con base en la Ley 1908 de 2018, lo que impide que ahora se pretenda su uso.

4.4. Finalmente, el titular de este despacho compartió los razonamientos expuestos por la Fiscalía y concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto, por lo cual remitió la documentación a esta Corporación para que fuese resuelto el conflicto de competencia, conforme a los establecido en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

2. Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:

… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad...

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