AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58786 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866081328

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58786 del 27-01-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58786
Fecha27 Enero 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP198-2021

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP198 - 2021

Definición de competencia No. 58786

Acta No. 14

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte define la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento requerida por el defensor de H.J.R.V., E.A.C.D., Á.R.Q., E.R.B. y J.J.C.P., procesados -junto con otras personas- por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS

Según el escrito de acusación, entre el 5 de septiembre de 2018 y el 17 de julio de 2019, quince (15) miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de policía del municipio de Río de Oro - Cesar, se concertaron con tres (3) ciudadanos, quienes servían de intermediarios entre transportadores, distribuidores y los uniformados, para que estos últimos les permitieran el paso de vehículos con hidrocarburos de contrabando por carreteras de O. - Norte de Santander, hacia Río de Oro y Aguachica - Cesar, pasando por sitios conocidos como «Los Columpios», «El Juncal» y «Cerro de los Chivos», ubicados sobre la vía nacional «Ruta del Sol», «a cambio de dádivas y omitiendo los controles e incautación respectiva».

Dentro de las labores de investigación se adelantaron interceptaciones de comunicaciones, así como operaciones de agentes en cubierto, de cuyos resultados la Fiscalía identificó a las personas que -a su juicio- son responsables del referido accionar criminal.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Del 22 al 24 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u ofrecer, e imposición de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos.

2. De acuerdo con la información allegada a este trámite[1], la Fiscalía radicó escrito de acusación en este proceso el 6 de marzo de 2020, y la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 12 de junio del mismo año, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

3. Una vez instalada la audiencia de acusación, según consta en la respectiva acta, los defensores de algunos de los procesados manifestaron que la autoridad judicial no era competente para conocer del proceso, sino la justicia penal militar. Por ende, posterior a correr traslado a los asistentes a la diligencia, el juez ordenó la remisión del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se encuentra pendiente de resolver el conflicto.

4. El 18 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de H.J.R.V., E.A.C.D., Á.R.Q., E.R.B. y J.J.C.P. radicó ante los juzgados en función de control de garantías de O. - Norte de Santander, solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, diligencia que se instaló el 24 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de O..

4.1. En esta oportunidad, el defensor manifestó los motivos por los cuales consideraba que se había vencido el término máximo de un (1) año de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a que hace alusión el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, cuya ampliación, refirió, no había sido solicitada por la Fiscalía o por el representante de víctimas, como lo exige la norma, por lo que resultaba procedente su sustitución.

4.2. El profesional expuso que el juzgado de control de garantías de O. era competente para conocer de la solicitud, debido a que sus funciones como juez constitucional son «abiertas» para todo el territorio nacional. Asimismo, que el municipio de Río de Oro - Cesar, relacionado como uno de los lugares donde tuvo ocurrencia los hechos del proceso, hace parte de la jurisdicción de O., según el mapa judicial de la administración de justicia, y que allí debieron cursar las audiencias preliminares, no en Valledupar, como ocurrió[2].

4.3. Por su parte, la delegada de la Fiscalía indicó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de O. - Norte de Santander, no era competente para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, debido al factor territorial, pues los procesados se encontraban privados de la libertad en la ciudad de Bogotá, y los elementos de prueba del proceso, donde se está adelantando el conocimiento de la etapa del juicio, se encuentran en la ciudad de Valledupar - Cesar.

5. El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de O. - Norte de Santander, refirió que la delegada del ente investigador había planteado un conflicto de competencias que involucraban los distritos judiciales de Bogotá y Valledupar, por lo que ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva o para llevar a cabo un determinado trámite[3].

Reglas sobre la definición de competencia

Teniendo en cuenta que la delegada de la Fiscalía planteó el presente conflicto aludiendo, al mismo tiempo, al factor territorial, al sitio donde se encuentran privados de la libertad los procesados, al lugar donde se encuentran compendiados los elementos de prueba y al lugar donde fue radicado el escrito de acusación, resulta necesario recordar las reglas que deben seguirse cuando se trata de resolver los conflictos vinculados, (i) con la selección del juez de garantías, y (ii) la selección del juez de juzgamiento, por tratarse de normativas diferentes que con frecuencia tienden a confundirse, como sucedió en este caso.

1. Reglas para la selección del juez de garantías

El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011), establece sobre la competencia del juez en función de control de garantías:

«La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

En la labor de definir el contenido y alcance de esta norma, la Sala ha precisado que su texto no puede ser entendido en el sentido que los jueces de garantías tienen competencia nacional, o que las partes tienen libertad de escoger a su arbitrio el juez de garantías, sino que es necesario, en el momento de proceder a su elección, respetar las reglas atributivas de competencia por el factor territorial,

Explicó que la alteración de esta regla solo es posible cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, en atención a sus particularidades, los estándares de razonabilidad y las garantías de las personas vinculadas con la medida que se pretende obtener, como cuando el interesado se encuentra detenido en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos, o se está frente a una situación de urgencia, entre otros eventos.

En decisión CSJ AP6115-2016, reiterada, entre otras muchas, en la providencia CSJ AP8550-2017, se dijo sobre el particular:

«… En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el...

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