SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88686 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88686 del 01-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente88686
Fecha01 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL599-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL599-2022

Radicación n.° 88686

Acta 7


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ABAD MONTOYA NARANJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Abad Montoya Naranjo llamó a juicio a la entidad demandada para que se la condene a reliquidar su pensión de vejez con un IBL de $2.996.372 y una tasa de reemplazo del 90%; que se pague el valor del retroactivo pensional causado por este reajuste desde el 8 de agosto de 2013 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación; la indexación, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión y las costas procesales.


Como soporte de sus pretensiones informó que nació el 8 de agosto de 1953, cumplió 60 años de edad en el año 2013, fecha para la cual acreditaba un total de 10.192 días laborados, esto es, 1456 semanas. El 22 de agosto de 2013 solicitó la pensión de vejez y la demandada la negó con fundamento en que no le era aplicable el régimen de transición y no cumplía los requisitos pensionales previstos en la Ley 797 de 2003. Contra esta decisión interpuso los recursos de ley y mediante Resolución GNR 313902 del 9 de septiembre de 2014, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a partir del 8 de agosto de 2013, con base en 10.192 días (1456 semanas).


Aclaró que esta prestación le fue otorgada conforme al Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición; se tuvo en cuenta un IBL de $2.996.372 y una tasa de reemplazo del 75%, por lo que la mesada inicial ascendió a $2.247.279. Aduce que, según el total del tiempo laborado (1456 semanas), ha debido aplicarse una tasa del 90% sobre el mencionado IBL, y de esta forma otorgar una prestación equivalente a $2.696.734 para el año 2013. Manifestó que la discusión jurídica en torno a la posibilidad de sumar tiempos de servicio público para establecer la pensión de vejez según el referido reglamento del ISS, fue definida mediante sentencia CC SU769-2014 en la que se concluyó que ello sí era procedente.

Finalmente precisó que C. no canceló los intereses de mora causados desde el momento de la solicitud de la pensión de vejez, pese a que tan solo fue otorgada en octubre de 2014.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el total de tiempo cotizado y servido por el actor, la reclamación pensional, la respuesta inicialmente brindada por la entidad y el posterior reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados en la Resolución GNR 313902 de 2014; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa explicó que la pensión se otorgó con la totalidad de semanas cotizadas y se aplicó el IBL y la tasa de reemplazo correspondientes, por tanto, el actor no tiene derecho a la reliquidación pretendida. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a través de decisión dictada el 7 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: SE DECLARA que A.M.N. […] tiene derecho a que su mesada pensional sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%.


SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a A.M.N., la suma de $28.844.168 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2013 y el 31 de enero de 2018, suma que junto con las mesadas de reajuste pensional que se sigan causando, deberá ser indexada por C. al momento de su pago efectivo.


A partir del 1 de febrero de 2018, Colpensiones deberá continuar reconociendo al demandante una mesada pensional que no podrá ser inferior a la suma de $3.349.134, sin perjuicio de los incrementos de ley.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 22 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, en la suma de $6.307.358.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar las costas procesales a favor del demandante, liquidándose las agencias en derecho en el 15% del retroactivo reconocido en esta sentencia y un SMLMV por la obligación de hacer.


QUINTO: Se ordena enviar el expediente en grado de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor ABAD MONTOYA NARANJO en contra de COLPENSIONES, para en su lugar, ABOLVER a la entidad demandada del reconocimiento de la reliquidación pensional, así como su indexación por la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero se MODIFICA el valor de los mismos, los que ascienden a la suma de $4.319.000 liquidados entre el 23 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, conforme la liquidación que se anexa.


TERCERO: ORDENAR a la a quo que adecúe las costas de primera instancia a las condenas que subsistieron en esta instancia.


Sin COSTAS en esta instancia


(Negrilla y mayúsculas originales)


Precisó que, aunque el artículo 66A del CPTSS limita su competencia a las materias objeto del recurso de alzada, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone el deber de consultar las sentencias de primer grado a favor de Colpensiones, cuando le resulten adversas a esta entidad; razón por la cual, anunció que estudiaría la legalidad del fallo en su integridad.


Destacó que no existía controversia en cuanto a que mediante Resolución GNR 313902 de 2014, la demandada le otorgó una pensión de vejez al actor con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, para lo cual tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS y una tasa de reemplazo del 75%.


Indicó que, hasta febrero de 2018, la postura del Tribunal permitía sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con periodos efectivamente aportados, tanto para el reconocimiento de la prestación pensional como para su reajuste, según lo expuesto en decisiones CC T90-2009, CC T559-2011, CC T637-2011 y CC SU769-2014. Sin embargo, luego de un nuevo análisis del tema y teniendo en cuenta la interpretación que la Corte Constitucional realizó de la decisión CC SU769-2014 en la providencia CC T508-2017, encontró necesario recoger tal criterio en los casos en que se persiga la reliquidación de la pensión de vejez.


Para sustentar lo anterior, explicó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para el reconocimiento de pensiones bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, no es dable acumular tiempos laborados en el sector público o privado sin cotizaciones al ISS o a una Caja de Previsión Social. Esto, dado que la sumatoria de tales periodos que autoriza el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente procede frente a la pensión de vejez contemplada en esta normatividad y no en el reglamento del ISS, ya que éste solo permite tener en cuenta semanas efectivamente cotizadas.


Por su parte, la Corte Constitucional ha admitido la referida acumulación de tiempos para el reconocimiento de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, bajo una interpretación más favorable a los intereses del trabajador, y con la finalidad de que no quede desprotegido y pueda acceder al derecho pensional. Aclaró que la ratio decidendi de la decisión CC SU769-2014 permite sumar tiempo públicos y privados únicamente para efectos de reconocer la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, siempre que no pueda consolidarse bajo otros regímenes pensionales, pero, ni en esta decisión ni en la línea jurisprudencial reiterada de dicha corporación, se alude a tal posibilidad de acumulación de tiempos para aplicar este reglamento del ISS, cuando el afiliado ha podido obtener su prestación con base en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 o 797 de 2003.


Por tanto, consideró que no era posible invocar el precedente jurisprudencial constitucional en casos de reliquidación de derechos pensionales con base en el Decreto 758 de 1990. Afirmó que en la decisión CC T508-2017 se precisó que hay lugar a reconocer una pensión de vejez con la sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS siempre que el afiliado cumpla varios requisitos: i) ser beneficiario del régimen de transición; ii) acreditar la prestación del servicio público con o sin cotizaciones al ISS y; iii) no consolidar el derecho pensional bajo las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 o 797 de 2003.


Advirtió que en el caso del demandante era dable aplicar tanto el Decreto 758 de 1990, como lo hizo la entidad demandada, como la Ley 71 de 1988. Indicó que según la historia...

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