SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121051 del 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121051 del 20-01-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121051
Fecha20 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2553-2022

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M.Á.R.

Magistrada Ponente

CUI: 54001220400020210066801

Radicación Interna n.° 121051

STP2553-2022

(Aprobado Acta n.°07)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por L.E.F.A., mediante agente oficioso[1], frente a la decisión proferida el 19 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, por la posible vulneración de su derecho a la defensa.

Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Conocimiento de Cúcuta y las partes procesales que actúan en el radiado n.o 540016109535201800439.

I. ANTECEDENTES

1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así:

[…] El señor L.E.F., fue capturado en la ciudad de Bogotá en virtud a una orden emanada por un juez con funciones de control de garantías de Cúcuta, por el delito hurto calificado y gravado, hechos ocurridos en la ciudad de Cúcuta el día 1 de marzo del 2018.

2- Se realizaron las respectivas audiencias de legalización de captura y se llevó a cabo el procedimiento bajo el régimen de la ley 1826 del 2017.

3- En dicha audiencia lo asistió el Dr. C.P., a quien se le corrió traslado del escrito de acusación, mas no de los elementos materiales en poder del ente acusador.

4- Posteriormente el proceso llegó a conocimiento al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta. En la audiencia concentrada el señor L.E.F.A. otorgó poder al suscrito, conociendo solo el escrito de acusación mas no de los elementos, pero confiado que el Dr. C.P. las tenía, para efectos de darle curso normal al procedimiento afirmé que los conocía, por lo cual se realizaron el descubrimiento y solicitudes probatorias por parte de la defensa, toda vez que el señor L.E.F., sostenía su inocencia, por lo que la intención de esta parte defensiva era terminar con la pesadilla que estaba pasando mi protegido.

5- Se inició el juicio oral donde concurrió la víctima, quien señaló a LUIS

EDUARDO FIGUEREDO coma la persona que le apuntó con un arma de

fuego y el despojo de sus pertenencias.

6- Posteriormente, en el transcurrir del juicio oral, la familia del señor L.E.F., buscando documentos encontraron parte de una historia clínica que daba cuenta que para la fecha él estaba hospitalizado en el hospital Universitario Erazmo Meoz, por una caída en una bicicleta e internado el 26 de febrero del 2018 hasta el 3 de marzo del mismo año.

7- Vemos en el folio 16 de la historia clínica especifica que fue sometido a cirugía en Dx pos-operatorio una luxación no especificada con celulitis de los dedos de la mano y pies.

8- Ante dicha evidencia nueva para la defensa técnica, solicita al señor juez que de conformidad al inciso último del artículo 344 ley 906 del 2004 […], es decir, que la evidencia sea tan demostrativa que derrumbe los fundamentos que cimentaron la inferencia razonable que dio margen a la medida de aseguramiento.

9- Expuesta ante el juez de conociendo la evidencia fue admitida, pero la fiscalía interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y llegó a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, quien revocó la decisión del Juez Cuarto Penal Municipal […].

Con sumo respeto de tal pronunciamiento, se concibe que el togado debe

de ser clarividente para percibir la existencia de dicha prueba.

Lo que deviene de tal sentido interpretativo, es que la norma hace relevancia es, a la importancia de dicho elemento probatorio, QUE SEA SIGNIFICATIVO, como dicha historia clínica que evidencia la inocencia de L.E.F.A., la cual establece el sitio donde se encontraba él el día de los hechos, que no era otro, interno en el Hospital Erazmo Meos.

Ahora que la fiscalía alegue que dicha historia clínica se descubrió en el

traslado del escrito de acusación, FALSO, el Dr. C.P. afirma

que en ningún momento se le dio traslado de dicho elemento.

Si es cierto que en el escrito de acusación hace alusión de una historia clínica, pero no especifica de qué historia clínica se trata […].

Manifestó, “que la decisión de la Juez Tercero Penal del Circuito, se sustentó en un endeble fundamento del cual concluyó que la defensa tenía que conocer dicha prueba, error en la interpretación de la norma, cuando bien se tiene que la exigencia de dicho dispositivo es el sentido significativo como evidencia demostrativa, pues la novedad probatoria, no solo se enfoca en que la prueba sea nueva y que no se haya originado con anterioridad, no, parte es del momento que se tiene conocimiento de ella; la familia tenía conocimiento de un evento que se dio en el 26 de febrero del 2018, pero no recordaba, pero para la señora juez TENIA QUE HABER RECORDADO, previendo que ya habían pasado más de TRES AÑOS, es imposible retener dicho momento, pero al encontrarse con parte (dos hojas nada mas) de dicha historia clínica se rememoró tal suceso y se solicitó copia de la misma, la cual fue entregada el 5 de octubre del año en curso”.

PRETENSIÓN

Solicitó el amparo de al derecho de Defensa que le asiste a su agenciado L.E.F.A.; y si bien no se expuso una pretensión en concreto, se entiende que pretende a través de la acción de tutela que se deje sin efecto el auto proferido el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, para que se ordene la admisión de la prueba sobreviniente “historia clínica del acusado”.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Fundamentó esa determinación en el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Adujo que el proceso objetado por esta vía se encontraba en curso, por tanto, las quejas del actor debían debatirse al interior de esa causa, a través de los recursos y la presentación de las solicitudes que estimara convenientes, sin que el juez de tutela pudiera usurpar las funciones otorgadas a la autoridad que, en la actualidad, adelanta el proceso n.º 540016109535201800439.

3.- L.E.F.A., mediante agente oficioso, refirió que no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la incorporación de la historia médica como prueba sobreviniente, la cual es indispensable para demostrar su inocencia. Resaltó que ese medio de conocimiento fue encontrado con posterioridad a la audiencia preparatoria. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.


II. CONSIDERACIONES

4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la cual esta corporación es superior funcional.

5.- En el caso concreto, corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad, pues la acción de tutela se dirigió contra determinaciones adoptadas en un proceso que se encuentra en curso.

6.- En ese orden, la Sala: i) analizará la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales; ii) hará un breve recuento jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta una prueba, iii) abordará el estudio del caso concreto.

a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del...

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