SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121707 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121707 del 08-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2022
Número de expedienteT 121707
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1364-2022


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente


STP1364-2022 Radicación n.° 121707 Acta 21



Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GLADYS SEPÚLVEDA VILLAREAL y N.Y.C.S., mediante apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


A. trámite tutelar se vinculó a la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de B., a NAHUM MANUEL L.R., J.S.L.R., y a las partes e intervinientes en el proceso n°68001600015920200549300.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


GLADYS SEPÚLVEDA VILLAREAL y N.Y.C.S., solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos:



  1. NAHUM MANUEL L.R. y J.S.L.R. están siendo investigados por la Fiscalía Segunda Seccional de Vida como presuntos implicados en la muerte de Marcos Daniel Camargo Sepúlveda y, por tanto, posibles responsables del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.



  1. El 20 de diciembre de 2020 la fiscalía y la defensa, sin contar con el apoderado de las víctimas, realizaron un preacuerdo, el cual fue improbado en audiencia realizada el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones conocimiento.



  1. Contra la anterior decisión la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue remitido al tribunal accionado el 29 de abril de 2021 y resuelto el 25 de enero de 2022.



  1. La defensa ante la mora del tribunal en resolver la apelación solicitó la libertad por vencimiento de términos y el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de B., mediante providencia de 5 de noviembre de 2021, la negó porque, conforme a lo señalado en el artículo 317 parágrafo 2 del C.P.P. los términos estaban suspendidos.





  1. A. resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, contra la determinación anterior, el 14 de enero de 2022, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA revocó el auto impugnado y les concedió la libertad reclamada.



  1. La anterior determinación desconoce los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la verdad, justicia y reparación de los accionantes, quienes son víctimas del punible investigado.



  1. El juzgado accionado desconoció que cuando el acuerdo es improbado se suspenden los términos, por lo que no había lugar a conceder la libertad por el vencimiento de los mismos.



  1. La decisión del mencionado juzgado conlleva un perjuicio irremediable porque desconoce los derechos constitucionales de las víctimas, por lo que solicita se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y se niegue a los procesados la libertad por vencimiento de términos.



  1. La demora en decidir el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. fue el motivo por el cual el juzgado accionado concedió la libertad, afectando los derechos de las víctimas.




RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. indicó que esa Corporación conoció la apelación presentada por la fiscalía y la defensa contra la decisión del Juzgado Doce Penal del Circuito de B. que improbó el preacuerdo, decisión que fue confirmada por esa instancia en providencia de 18 de enero de 2022, notificada el 25 del mismo mes.



Indicó que la decisión de segunda instancia se vio impactada por la carga laboral a cargo, y concluyó pidiendo que se desvincule a ese tribunal porque no hay elementos que indiquen que vulneró los derechos de la parte actora.



2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. expresó que por auto de 14 de enero pasado revocó la providencia de 5 de noviembre de 2021 y concedió la libertad a los procesados con base en el artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad, por lo que su decisión no es caprichosa.



3. El Procurador 54 Judicial II Penal de B. indicó que asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 9 de marzo de 2021 y allí solicitó la improbación, decisión que fue adoptada por el Juzgado Doce Penal del Circuito el 29 de abril de 2021 y contra ella la fiscalía y la defensa interpusieron apelación.



Agregó que el 25 de enero de 2022 se dio lectura a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de B. que confirmó el auto apelado.



Señaló que el juzgado accionado desconoció que cuando se decidió, tanto en primera como en segunda instancia, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, éstos se encontraban suspendidos porque la providencia que improbó el acuerdo no estaba en firme al encontrarse por resolver el recurso de apelación. Por lo anterior, concluyó, se vulneró el debido proceso al haber resuelto una solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en la superación del plazo razonable señalado en el artículo 317 del C.P.P., pese a que los términos estaban suspendidos en razón del preacuerdo que aún no había sido resuelto de manera definitiva pues la apelación estaba en curso.


4. En oposición al criterio anterior, el Procurador 52 Judicial II Penal – encargado-, afirmó que no es procedente el amparo porque no se configura ningún requisito especial para ello y la decisión atacada es plausible, fundamentada y razonable. Añadió que en la providencia cuestionada el juzgado abordó el tema discutido por la parte actora sobre la suspensión de los términos, pero lo resolvió de manera desfavorable atendiendo al criterio de término razonable para decidir sobre la aprobación o improbación de un preacuerdo.


5. El defensor de los procesados intervino para señalar que no hay defecto en la providencia de 14 de enero de 2022 que concedió la libertad por vencimiento de términos, pues sus prohijados también tiene derecho a ser juzgados en un plazo razonable.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Competencia.


De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GLADYS SEPÚLVEDA VILLAREAL y N.Y.C.S., mediante apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.


2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.


Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.


Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.


De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.


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