SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00509-00 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00509-00 del 23-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00509-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1932-2022


F.T.B.

Magistrado ponente



STC1932-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00509-00

(Aprobado en sesión virtual del veintitrés de febrero de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos Enrique Hoyos Molina contra la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del juicio de radicado 2017-00466-00.


I. ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


2. En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El 28 de marzo de 2015, suscribió contrato de obra civil con la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4º, cuyo objeto era el «cerramiento perimetral por la carrera 76 de la Unidad Residencial la Mota», por virtud del deslizamiento del 10 de abril de 2014 «en el costado norte del muro de cerramiento de la propiedad horizontal (…) a causa de las fuertes lluvias, la acumulación de basuras, y la deficiencia en el filtro de drenado».


2.2. El 1º de abril siguiente, la propiedad horizontal firmó contrato de interventoría de la «obra de cerramiento La Mota Núcleo 4º» con la sociedad Ingeniar Estructuras S.A.S., de cuyas obligaciones resaltó: «8. Prestar apoyo al contratista de la obra orientándolo sobre la mejor manera de cumplir sus obligaciones informando sobre los temas, procedimientos y reglamentos que apliquen» y «5. Analizar con el contratista de la obra las alternativas de orden técnico y definir las más convenientes para el óptimo desarrollo del objeto del contrato, dejando constancia de ello mediante acta firmada por las partes».


2.3. El 18 de agosto posterior, habiendo el contratista entregado la obra sin que se le hubiera hecho reparo alguno, la interventoría realizó el «Informe final», en el que se dijo que «se conoció que el suelo que se encuentra en la parte exterior del cerramiento es un material producto de descomposición de residuos sólidos arrojados por los transeúntes de la vía aledaña y el muro de cerramiento se convirtió en un muro de contención de dicho material».


2.4. El 19 de septiembre ulterior, se produjo un nuevo deslizamiento a causa de las basuras y escombros que los transeúntes arrojaban en una sección del muro de cerramiento, ocasionando que este se derrumbara.


2.5. Como consecuencia de lo anterior, la Unidad Residencial La Mora inició el proceso de resolución contractual de radicado 2017-00466 contra el ahora tutelante, la sociedad interventora, María Clara Luz Gaviria -antigua administradora del conjunto- y Seguros del Estado S.A., que fue fallado en primera instancia, el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, negando las pretensiones de la demanda.


2.6. El 19 de agosto de ese mismo año, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada interpuesta contra aquella determinación, disponiendo:


«PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los codemandados M.C.L.G.B. y de la sociedad INGENIAR ESTRUCTURAS SAS.


SEGUNDO: Negar la pretensión principal de resolución contractual y sus consecuenciales.


TERCERO: Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.


CUARTO: Acoger parcialmente la pretensión subsidiaria en el sentido de declarar la responsabilidad del empresario constructor, señor C.E.H.M..


QUINTO: Se reconocen como perjuicios demostrados, y actualizados a la fecha, en favor de la UNIDAD RESIDENCIAL LA MOTA NÚCLEO 4, la suma de $55.156.175, de los cuales, SEGUROS DEL ESTADO S.A., pagará la suma de $49.811.003. El excedente lo pagará el codemandado el codemandado C.E.H.M. (…)»1.


2.7. El actor censura al colegiado convocado de incurrir en una «vía de hecho bajo la modalidad de defecto factico en dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio».


En sustento de lo anterior, manifestó que «no existe prueba en el expediente que acredite que la obra por mi realizada adoleciera de mala calidad de los materiales empleados (…) o por técnicas de operación defectuosas». En este sentido, reseñó que la prueba pertinente para demostrar una posible falencia era un peritaje, «no obstante, y como ya se mencionó, si bien se allegó un peritaje, aquel no cumplió con los elementos básicos de rigor a efectos de ser contradicho y valorado».

De otro lado, afirmó que «el argumento de aducir que por haber seguido las instrucciones de la interventoría se configura ipso facto un incumplimiento por mi parte, es fácilmente derrocado al observar lo dispuesto en el contrato de interventoría – cláusula 9-»; además, que debió tenerse en cuenta que «la Unidad Residencial al suscribir el contrato de interventoría, en la cláusula décima, manifestó que conocía, comprendía y aceptaba todas y cada una de las cláusulas y apartes de dicho contrato», por lo que «era su voluntad permitirle a la interventoría tomar decisiones respecto a la ejecución de la obra (…) en otras palabras, se configuró un auténtico mandato, donde el mandante asume por cuenta y riesgo propio lo que le obligue a consecuencia del actuar del mandatario».


Tratándose de la garantía decenal, adujo que, al no existir incumplimiento alguno, no era dable la exigibilidad de esta, «puesto que el colapso del muro de cerramiento fue por causa exclusiva de la víctima, (…) tal como se desprende de la interpretación del contrato de interventoría, del informe final de interventoría, especialmente el folio 43 y las pruebas recopiladas en el proceso-, las modificaciones que realizó la interventoría como mandataria de la unidad residencial, implicaron que todo riesgo/responsabilidad fruto de aquellas modificaciones, corriera a cargo del mandante en virtud de lo dispuesto por el artículo 2142 del Código Civil, siendo este ultimo la misma Unidad Residencial».


Finalmente, resaltó que «aquellos me contrataron para realizar un muro de cerramiento y no un muro de contención, existiendo entre ambas sendas diferencias técnicas, estructurales, funcionales y obviamente de costos».


3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado, «Declarar La ausencia de responsabilidad por mi parte frente a lo solicitado por la demandante y conforme a las pruebas existentes en el proceso; y en consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia S.109 del 19-08-2021, emitida por el Tribunal Superior de Medellín (…) en lo atinente a lo que tiene que ver con mi responsabilidad y condena» y «Reconocer lo demás que llegue a ser probado dentro del procedimiento y que beneficie mis intereses».


II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE

LOS VINCULADOS


1. El Tribunal convocado aseveró que la decisión estuvo soportada en el análisis de las pruebas allegadas y la normativa aplicable, sin que se hubiera incurrido en una vía de hecho.


2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que los hechos y pretensiones de la tutela se refieren a las actuaciones surtidas en segunda instancia, por lo que se atendrá a lo que se decida frente a aquellas.


3. Johan Echeverri Ocampo, quien dice actuar en nombre de la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4, se pronunció frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción, solicitando que fuera denegada como quiera que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva».


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso sub examine, el actor censura la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso de radicado 2017-00466, pues considera, en síntesis, que no se realizó una debida valoración...

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