SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80598 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80598 del 01-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Marzo 2022
Número de expediente80598
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL613-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL613-2022

Radicación n.° 80598

Acta 07


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RESTREPO MUÑOZ contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo Restrepo Muñoz convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado de régimen pensional, por «existir vicio en el consentimiento del afiliado» y por la falta de requisitos legales. En subsidio deprecó la «ineficacia» de dicho traslado al RAIS por «no estar precedida de la información suficiente bajos los criterios» establecidos en la sentencia CSJ SL12136-2014.


Como consecuencia de las anteriores peticiones, reclamó que se establezca que está válidamente afiliado y sin solución de continuidad al régimen de prima media con prestación definida y que cuenta con 1669 semanas.


Solicitó igualmente que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros más «la diferencia que existen entre los aportes» en ambos regímenes, y con ello reactivar la afiliación a prima media, junto con las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de abril de 1955; que el 8 de julio de 1971 se afilió al ISS, entidad a la cual cotizó hasta el 31 de octubre de 2000 un total de 1041,31 semanas; que el 28 de agosto de igual año se había trasladado a la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A.; que el cambio de régimen obedeció a que el asesor de la entidad privada le «aseguró» que la pensión en el RAIS sería superior a la que recibiría en el ISS, además que esa entidad iba a liquidarse y que «el gobierno nacional había creado los fondos privados para que los colombianos no perdieran lo que ya habían cotizado»; y que no se efectuó algún tipo de proyección económica y tampoco le suministró información adicional.


Expuso que en el año 2007 acudió a la sociedad demandada, donde le comunicaron que la «mesada estaba proyectada a la fecha sobre un salario mínim; que ante dicha situación buscó retornar al ISS pero su petición fue negada; que en abril de 2009 nuevamente reclamó el traslado de régimen pensional, solicitud que fue desestimada por no cumplir con las exigencias consagradas en las sentencias CC C789-2002 y CC C1024-2004; y que el 27 de agosto siguiente reiteró su intención de cambiar al ISS, pero nuevamente le fue rechazada.


Relató que el 24 de marzo de 2015 la AFP accionada simuló el valor de la pensión; que la cuantía arrojada era muy inferior a la que percibiría en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y que en la actualidad tiene 1669 semanas.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones manifestó que se atenía «a lo que resultare probado en el proceso». En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, su afiliación al ISS y el número de semanas allí cotizadas, el traslado de régimen pensional, las peticiones elevadas tendientes a retornar al RPM y la simulación del valor de la prestación que hizo la AFP accionada. De los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no era ciertos.


En su defensa sostuvo que el demandante no era beneficiario del régimen de transición; y que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se efectuó el cambio de régimen pensional.


Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


Por su parte, al responder la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento del promotor del proceso, el traslado de régimen pensional, las solicitudes presentadas tendientes a retornar a RPM y las simulaciones del valor de la pensión efectuadas por esa AFP; y de los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no era ciertos.


En su defensa, precisó que la vinculación al Fondo de pensiones fue libre y voluntaria, situación que se corroboraba con el formulario de afiliación suscrito por el accionante, quien no hizo uso a tiempo del derecho de retracto.



Propuso como excepción previa la de caducidad de la acción de retracto, la cual declaró no probada el despacho de conocimiento en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2016 (f.o 185 y 186); y de fondo las que denominó: validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e inexistencia de vicios en el consentimiento, caducidad de la acción, prescripción, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., profirió fallo el 24 de noviembre de 2016, en el que resolvió:



PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por las demandadas PORVENIR


SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor G.R.M. el 28 de agosto de 2000 a través de COLPATRIA – Hoy PORVENIR


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENARA(sic) a la AFP PORVENIR que restituya a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad de los aportes efectuados por el señor G.R.M. en el RAIS, con sus correspondientes rendimientos, con las respectivas diferencias de aportes si a bien llegare el caso.


CUARTO: CONDENAR a favor del demandante y en contra de Porvenir en un 90%. Sin costas para COLPENSIONES.



El a quo indicó que el problema a resolver consistía en determinar si la afiliación que el actor efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad era «nula» por no habérsele brindado la información suficiente y, en caso afirmativo, las consecuencias que ello conlleva.


Aludió a que estaba por fuera de discusión que el demandante nació el 5 de abril de 1955; que se afilió al ISS; que se trasladó a Colpatria, hoy Porvenir S.A.; y que solicitó su retorno al Régimen de Prima Media, el cual fue negado.


Se remitió a una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., y destacó que para considerar que la afiliación fue libre y voluntaria era necesario verificar si la administradora puso en conocimiento del trabajador los riesgos que implicaban el traslado de régimen pensional, es decir, que fue una decisión informada.


Pasó a analizar el formulario de afiliación al RAIS; el dictamen pericial, en el cual se indicó que la pensión de vejez en el RPM, proyectada para la data en que el actor arribara a los 62 años de edad, duplicaría el valor que le correspondería en Porvenir S.A.; al igual que los testimonios de Armando López Botero, F.B.P. y L.E.P..


A partir del estudio de esos medios de convicción, infirió que la información que se le suministró al actor por parte de la AFP, no era clara, suficiente, ni completa, en la medida que no se elaboró una proyección técnica, como tampoco se puso de presente las ventajas y desventajas de ambos regímenes, esto de manera concreta para su caso, así mismo no recibió cálculo alguno que le permitiera al demandante establecer de forma asertiva que era lo mejor, de allí que se trató de «una asesoría más comercial que técnica». Resaltó que si bien Porvenir S.A. controvirtió el dictamen pericial, lo cierto es que no acreditó que para el momento del traslado del accionante, que se produjo en el año 2000, le era más conveniente pertenecer al RAIS.


Coligió que si bien el promotor del proceso suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, no se suministró la información suficiente, siendo obligación de la AFP Colpatria, como lo ha indicado la jurisprudencia, brindar al usuario todos los elementos técnicos y legales que le permitan tomar una decisión acertada, con independencia de que fuera beneficiario o no del régimen de transición, sin que se acreditara al interior del juicio el cumplimiento de esa obligación, de allí que el traslado de régimen resultaba ineficaz.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las súplicas. Impuso costas en la primera instancia a cargo de la parte vencida y se abstuvo de ordenarlas en la alzada.


El ad quem consideró que, el problema jurídico por resolver consistía en definir si la vinculación por medio del cual el demandante se trasladó al RAIS era o no «eficaz».


Hizo un recuento de lo decidido en primera instancia y de lo argüido por la apelante en el recurso de alzada y expresó que en el asunto estaba por fuera de discusión: i) que el demandante no se benefició del régimen de transición, toda vez que nació el 5 de abril de 1955 y, por consiguiente, al 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad (f.o 26), además no tenía 15 años o más de servicios cotizados para esa calenda (f.o 33); ii) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 1 de octubre de 2000, de conformidad con la afiliación suscrita el 28 de agosto del mismo año; y iii) que el 13 de diciembre de 2007 presentó solicitud de traslado al régimen de prima media, petición que fue negada (f.o 41).

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