SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00386-01 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00386-01 del 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00386-01
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1581-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1581-2022

Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00386-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y S.Q.V. frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que accedió a la acción de tutela promovida contra aquel despacho por D.P.V.Z., en representación de su hijo menor de edad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó el resguardo de las garantías esenciales de su hijo al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «prevalencia de la ley sustancial y de[re]chos y prevalencias de menor de edad», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al dejar de entregarle los dineros cautelados al padre de éste.


Solicitó, entonces, «dejar sin efectos las providencias» dictadas por el Juzgado acusado el 5 y 23 de noviembre de 2021, y en su lugar, ordenarle «adoptar los correctivos correspondientes, dar trámite a la entrega de los títulos a la demandante en calidad de representante legal del menor[,] conforme el auto de octubre 26 de 2021».


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. El juicio ejecutivo por alimentos impulsado por la accionante, en nombre de su hijo menor de edad, contra S.Q.V., padre del último, se dio por terminado con auto del 4 de marzo de 2019, por pago total de la obligación, en el que también se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares allí dispuestas, sin que en esa decisión se adoptara medida alguna de cara a garantizar los alimentos futuros del niño, como lo imponía el canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.


2.2. Luego, por solicitud de las partes, sin que se hubiesen diligenciado los oficios para el levantamiento de las cautelas, el 26 de octubre de 2021 el Juzgado dispuso entregar a la madre del menor los dineros existentes a órdenes del proceso, a saber: i) 17 títulos, por un total de $1.690.292, que habían sido incluidos en la liquidación del crédito previa a la finalización del juicio; y ii) 136 títulos, por un total de $25.993.547, que reposaban allí «a favor del ejecutado pero que se entenderán como abono a cuotas causadas con posterioridad».


2.3. Sin embargo, el 2 de noviembre pasado el ejecutado solicitó al estrado judicial abstenerse de entregar los $25.993.547 a su antagonista, porque constituiría un doble pago, en tanto que las cuotas alimentarias se encontraban satisfechas y esos dineros se le cautelaron con posterioridad a la finalización del juicio; ante lo cual el día 5 siguiente se dispuso no entregar dicha suma a la quejosa, al hallarle razón al deudor, máxime cuando el proceso se había dado por terminado por el pago total de lo debido; decisión que se mantuvo el día 23 del mismo mes.


2.4. En sede de tutela, señaló la accionante que por la situación expuesta dejaron de entregársele los dineros correspondientes a las cuotas alimentarias debidas a su hijo menor de edad, sin que el padre de éste le hubiese suministrado directamente las mismas, lo cual lo perjudicaba injustificadamente.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín deprecó declarar que no hay conculcación de las garantías esenciales invocadas porque esa sede judicial «ha actuado conforme a las normas procesales que rigen la materia y no ha vulnerado los derechos del menor de edad».


Resaltó, tras historiar las actuaciones allí surtidas, que «[l]os títulos que pretende la accionante que le sean entregados… no fueron incluidos como abonos a lo debido dentro del proceso… cuando operó su terminación por pago, por tanto, pertenecen al demandado y es [su] deber… hacer la entrega de los mismos a quien pertenecen, pues no obra decisión judicial que indique que pertenecen a la demandante, no son objeto de una medida cautelar vigente y la decisión del demandado de entregarlos a esta fue revocada expresamente dentro de la oportunidad legal».


2. El Procurador Diecisiete Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres conceptuó que el ruego tutelar «se torna en improcedente», en la medida en que «no se presenta violación alguna, que deba ser amparad[a] por la vía de esta acción».


3. Sigifredo Q.V. también pidió «negar la acción… impetrada porque no existen vicios o nulidades ni mucho menos violaciones de jerarquía constitucional…[,] pues, sólo por el hecho de establecer con recato, con certeza y buen pulso o convicción, a quien es que verdaderamente corresponde el remanente en un determinado proceso[,] no es suficiente motivo para que prospere la acción».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo, en Sala mayoritaria, concedió el amparo y dejó «sin efecto los autos… de 4 de marzo de 2019, 26 de octubre, 5 y 23 de noviembre de 2021, y las actuaciones que de los mismos dependan, emitidos por el Juzgado [encausado]», y ordenó a éste proceder «a la actualización del crédito y las costas», adoptar «las previsiones a que hubiere lugar, para asegurar los alimentos del adolescente, en conformidad con los incisos 3º y 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia», así como resolver «las peticiones de los integrantes de ese contradictorio, sobre la entrega de los dineros que están a su cargo».



Para arribar a tal determinación, en lo medular, consideró que:



La célula judicial cuestionada, al emitir su proveído… de 4 de marzo de 2019, dando por terminado, motu proprio, el proceso ejecutivo, levantar la expresada cautela y ordenar la devolución de dineros, al ejecutado…, desatendió la prevalencia de los derechos fundamentales del adolescente, sobre los de las demás personas, su deber de prevenir su amenaza o vulneración, de garantizar su restablecimiento inmediato (CP, artículo 44, CIA, artículos 7 y 8) y de observar que, “entre dos o más disposiciones legales,…, la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” es la aplicable (artículo 9 ídem), porque, previamente, al arribo de esas decisiones, se le imponía tener en cuenta que:



Tratándose “de un cobro compulsivo respecto de cuotas alimentarias a favor de menores preliminarmente es menester que el director del proceso verifique con claridad y precisión antes de levantar las medidas cautelares que las acreencias futuras en su favor estén efectivamente garantizadas por al menos dos años como lo preceptúan los incisos 3° y 4° del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia… [y es que] Aceptar este tipo de determinaciones, implicaría inferir que, contrario a lo dispuesto en la preceptiva, no debe asegurar el pago de las cuotas futuras debidas al infante, porque el ejecutado acudió con prontitud a sufragar lo que hasta la liquidación debía, cuando el legislador fue enfático en establecer las cautelas precisamente para respaldar los gastos de sostenimiento y el pleno desarrollo físico e intelectual de éstos”1...



Adosase a lo anotado que, no obstante que… Q.V., en su memorial, de 5 de octubre de 2021, de manera inequívoca y categórica le expresó a la… juez… que su hijo adolescente era su acreedor alimentario y que, “Mensualmente de [su] salario [le descuentan] para cubrir el valor que respecta a la mencionada cuota”, como también que “hace mucho tiempo no recibe el dinero el cual [su] hijo tiene derecho…[desconociendo] quien [lo] está recibiendo… vulnerando el derecho al menor… [puesto que se le] está descontando [de su] salario, semanalmente ($120.000) pero está siendo destinado para otra parte u otros fines y no el objetivo”…, el juzgado del conocimiento, por medio de sus interlocutorios, de 26 de octubre, 5 y 23 de noviembre de 2021…, antes que corregir la[s] decisiones, plasmadas, en el auto de 4 de marzo de 2019, se fundó en este, para emitir aquellas.



Del expresado modo, la dependencia judicial cuestionada perpetuó la transgresión de las prerrogativas ius fundamentales del adolescente alimentario, desconociendo, al paso, su interés superior y la prevalencia de sus derechos, puesto que, ninguna garantía se ofreció, por el ejecutado, para satisfacer las cuotas alimentarias, que se dicen insolutas, desde marzo de 2019, las cuales requiere, para solventar sus necesidades básicas, con el fin de preservar su existencia e integridad personal, pues tocan con su alimentación equilibrada, es decir, las necesita, para su establecimiento, con el fin de lograr su adecuado desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos (Carta Política, artículo 44), a lo cual se añade que el alimentante, quien es su progenitor, al interior del ejecutivo, en consonancia con lo aseverado por… Diana Patricia Vásquez Zapata, manifestó, inclusive, que ese menor, “hace mucho tiempo no recibe el dinero el cual [su] hijo tiene derecho”, pidiendo que se lleve a cabo “una revisión del caso… y se dé pronta solución al problema”, para que, “se le garantice el derecho al menor y la entrega oportuna del dinero que ha sido destinado para la asistencia alimentaria del mismo”…, invocaciones que, no obstante no hacerse con la asistencia de un togado idóneo, ni siquiera se tuvieron en cuenta, al expedirse las aludidos interlocutorios.



De manera que, los pronunciamientos fustigados sumieron en la desprotección al...

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