SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96281 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96281 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 96281
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1485-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL1485-2022

Radicación n.° 96281

Acta 4


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, la PROCURADORA TERCERA DELEGADA ante dicha Sala, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, así como a las partes y terceros intervinientes en el juicio penal objeto de debate.



I ANTECEDENTES


El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad, presuntamente violentados por las autoridades judiciales accionadas.


Para soportar las pretensiones impetradas, el convocante contó, en síntesis, luego de hacer un extenso listado de los antecedentes fácticos que se suscitaron alrededor del proceso penal que la Fiscalía adelantó en su contra en calidad de servidor público, y del cual fue condenado por los delitos de peculado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, suscripción de estos últimos sin el cumplimiento de los requisitos legales y concusión, que el juez de conocimiento «omitió determinar e informar las consecuencias punitivas al allanar[se] a los cargos», motivo por el cual abogó por la solicitud de nulidad de lo actuado, con el fin de retractarse de la aceptación de los punibles en líneas atrás mencionados; sin embargo, dicha petición se desestimó en la audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2017.


Frente al resultado desestimatorio de la solicitud de nulidad, el accionante hizo alusión de que su apoderado judicial guardó silencio, sin que él, de manera directa, hubiese podido expresar su punto de vista al respecto, pues no «se me permitió asistir [a la diligencia], ya que nunca se realizó la conexión virtual con la Cárcel de P., pero además para esa fecha me encontraba recluido en la clínica del Sistema nervioso de la ciudad de Pereira […]»; Y que, además, el fallo condenatorio de primera instancia le impuso la pena de 473 meses de prisión, multa de «30.114,954» SMMLV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años e inhabilidad de por vida para ser inscrito como candidato de elección popular, ser elegido o designado como servidor público o celebrar contratos con el Estado.


Así mismo, señaló que, inconforme con el anterior veredicto, se presentó apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó el fallo de primer grado y, en tal sentido, redujo la pena principal a 327 meses y la multa a «21.874,41» SMMLV. Que se propuso el recurso extraordinario de casación, empero el mismo, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, mediante auto AP1602-2021 del 28 de abril de ese año.


El accionante censuró lo decidido por la Homóloga Penal, pues, a su juicio, «la sala omite realizar el estudio de acuerdo a la evidencia probatoria, y solo recuerda que los particulares son sujetos activos de delitos contra la administración pública en razón a la función [que ejercen]» y, en tal sentido, alegó que nunca tuvo asignadas funciones de índole públicas; situación que, bajo su parecer, no fue acogida. En esa medida, arguyó que la Sala de Casación Penal de la Corte, para inadmitir la casación, recogió «el error de los jueces de primera y segunda instancia, al asimilar y/o considerar que una supuesta designación verbal efectuada por el Alcalde de la época es una prueba de la condición de servidor público, están suponiendo la existencia de un elemento material probatorio inexistente […]».


Luego, añadió que, el 26 de mayo de 2021, pese al resultado favorable en la reducción de las condenas, interpuso ante la Procuraduría recurso de insistencia; no obstante, aquel ente de control, mediante oficio del 18 de junio de esa anualidad, notificado en la misma fecha, se abstuvo de acceder a ello.


Por lo expuesto, el promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de la actuación judicial dentro del proceso penal con radicado no. [2016-00099], que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a partir de la audiencia de lectura de fallo, ordenado (sic) dar trámite a la nulidad formulada en esa etapa procesal. (…)».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Por medio de auto del 26 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro de su oportunidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, además de remitir el link de acceso al expediente digital, solicitó declarar improcedente el presente resguardo, por cuanto:


[L]o que pretende el acusado es insistir en un argumento cuyo objetivo es desconocer lo que se ha denominado como principio de irretractabilidad en los procesos de terminación anticipada por allanamiento de cargos, pues ahora, y no en su momento, desconoce la acusación sobre los delitos imputados. Bajo tales derroteros, la decisión de aceptación de cargos no se puede retractar, salvo por violación de garantías, las cuales, en este asunto, como se puede advertir en las decisiones de segunda instancia, así como en el auto que inadmite la casación, no estaban presente.


D., de manera adicional, que el debate probatorio en un proceso de terminación anticipada es mínimo y en referencia a los cargos formulados, situación que se debatió en debida forma en la instancia respectiva y en el recurso extraordinario. […].


Por su lado, el F.S. Especializado (E.) de Ibagué, luego de presentar un recuento detallado de las audiencias de garantías y de conocimiento que se adelantaron en el trámite ordinario del caso que nos convocó, señaló que aquellas «dejan total claridad sobre el acatamiento al ordenamiento legal, constitucional y supranacional alejando cualquier avistamiento de vulneración de derechos fundamentales del acusado hoy condenado O.A.L. […].


Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, después de pronunciarse brevemente sobre los hechos acaecidos al interior del litigio penal objeto de debate, estimó «impróspera» la acción de tutela al no haber vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental.


Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 7 de diciembre de 2021, negó la protección constitucional reclamada. Para ello, advirtió, de entrada, que «Revisado el contenido de las decisiones atacadas, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia […]. Para luego concluir:


[…].


Así las cosas, independientemente de compartir o no las decisiones reseñadas en precedencia, lo cierto es que las mismas no se denotan descabelladas sino objetivas y acorde con el libelo analizado, del cual, por un lado, la corporación tutelada coligió la existencia de desatinos en la sustentación de los cargos atribuidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desaciertos que condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada; y por el otro, la falta de precisión del recurrente en indicarle al Ministerio Público los yerros en los cuales incurrió la Sala de Casación Penal al inadmitir el memorado remedio extraordinario, pues su argumento iba dirigido a censurar aspectos de la sentencia de instancia.


De este modo, como las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal en relación con la apelación propuesta por la defensa de R.F.E., se insiste, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.


Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de las determinaciones con las que se inadmitió la demanda de casación propuesta y no se formuló la insistencia deprecada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, […].


III. IMPUGNACIÓN


El extremo actor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.



IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales,...

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