SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00361-00 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00361-00 del 16-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00361-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1463-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1463-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00361-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Grupo Ticma SAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


  1. El apoderado judicial de la sociedad actora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal accionado en sede de apelación el 17 de enero de 2022, dentro del proceso ejecutivo No. 005 2016 00117 00, que promovió contra Unión Temporal Tesalia 2014, y solicita en consecuencia, que se declare sin valor y efecto la decisión atacada y se emita una nueva que se pronuncie sobre lo decidido por el juez de primera instancia.


En sustento de lo pretendido, manifestó que el citado asunto cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual se pretendió el cobro de $1.875’423.348 que correspondía a una obligación adquirida por la demandada, que se encuentra contenida en las facturas 27, 28, 29, 30 y 31.


En los hechos de la demanda, aclaró que las sociedades que conforman la Unión Temporal Tesalia 2014 – UTT2014, realizaron abonos en dinero y con materiales por valor de $1.136’316.917, quedando un saldo de $739.115.431, junto con los intereses de plazo y moratorios.


Narró que, luego de librarse el mandamiento de pago, se surtió la notificación de las empresas que conforman la parte demandada, quienes formularon excepciones previas, no obstante, el Juzgado accionado resolvió el 19 de octubre de 2016 rechazar la demanda, porque existía cláusula compromisoria, decisión apelada, y revocada por el Tribunal de Neiva, quien ordenó en su lugar que se continuara con el proceso.


Una vez vencido el término de traslado de los medios exceptivos propuestos, el 13 de marzo de 2020 profirió auto que «termina el proceso por las excepciones previas» invocadas mediante recurso de reposición, con el argumento que existía un contrato de obra con la demandada, pese a que siempre se reiteró que las facturas eran totalmente autónomas e independientes de dicho convenio.


Agregó que en Juzgado también adujo que «en los títulos no existía constancia de recibo con la indicación o firma de la persona encargada de recibirla», ni estaban aceptadas por el deudor de acuerdo con los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, desconociendo la figura de la aceptación tácita.


Inconforme con lo resuelto, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada, y el Tribunal, no obstante haberle dado la razón, pues no se trataba de un título complejo, porque era un documento independiente, y porque si bien no estaba con las firmas de recibido, «se configuraba la aceptación tácita porque se enviaron por correo», la confirmó el 17 de enero de 2022 y fundó su decisión sobre un punto que no fue controvertido en la primera instancia en el auto de 13 de marzo de 2020, porque nunca se refutó «si los títulos fueron entregados a una dirección que no correspondía, a una de la ejecutadas», existiendo una extralimitación respecto de las potestades otorgadas en el inciso 1º del art. 328 del Código General del Proceso.


Considera que, la decisión adoptada por el funcionario en segunda instancia, desbordó las facultades que la ley le otorgó, como quiera que, la competencia se encuentra limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación de la apelación.


2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, en relación con el proceso ejecutivo No. 2016 00117 00.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, se limitó a remitir el expediente digital.


La Magistrada sustanciadora respondió que, el 17 de enero de 2022 resolvió la alzada confirmando el auto de primer grado, decisión que se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y el material probatorio incorporado oportunamente por las partes.


CONSIDERACIONES


1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.


  1. La inconformidad del accionante, se encuentra sustentada en el hecho que el Tribunal Superior de Neiva, cuando resolvió la alzada desbordó las facultades conferidas en el artículo 328 del Código General del Proceso, y se pronunció sobre un punto que no fue controvertido en la primera instancia, esto es, «los títulos fueron enviados a una dirección que no correspondía a una de las ejecutadas (UTT2014)».

En el caso en estudio, observa la Sala, que en el proceso ejecutivo promovido por Grupo Ticma SAS contra Unión Temporal Tesalía 2014 conformada por Marco Obra Pública SA Sucursal Colombia, Edival SA, P.L. y Constructora de Obras Municipales SAS Comsa Sucursal Colombia, que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el 12 de julio de 2016 se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:


«A) $968.778.101 contenida en la factura No. 027.

B) $288.991.188 contenida en la factura No. 28.

C) $-214.828.090 contenida en la factura No. 029,

D) $-114.367.383 contenida en la factura No. 030, y

E) $-189.463.383. contenida en la factura No. 031»


Notificadas las sociedades que conforman la UTT2014, formularon recursos de reposición contra el mandamiento de pago, quienes invocaron excepciones previas, entre ellas, Edival SA y Perlum Ltda, alegaron entre otras cosas, la falta de requisitos formales del título ejecutivo, y solicitaron «se revoque el mandamiento de pago emitido por el juez 5º Civil del Circuito de Neiva, el 12 de julio de 2016, dentro del proceso radiación No. 206-00117-00 promovido por Grupo Ticma SAS y declare terminado el proceso ejecutivo por ausencia de requisitos del título ejecutivo, porque: i) no se aportó el original de la factura, el que contiene la firma del obligado, no tiene los sellos y firma del vendedor, ni la del obligado, o sello de recibido de la factura, ii) las facturas no tienen requisito de claridad, porque en las pretensiones 29, 30 y 31 en cuánto a las sumas cobradas, se libró mandamiento por valores negativos, y mayores al valor real de las facturas No. 29, 30 y 31».


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, cuando resolvió el recurso de reposición, en providencia de 13 de marzo de 2020, respecto del primer punto consideró que:


«...evidentemente examinadas las facturas aportadas con la demanda, no se observa que las mismas aparezcan aceptadas por el comprador o beneficiario del servicio, ni aparece la fecha de recibo, requisito que debe reunir como lo establece el numeral 2º del art. 774 del C.Co….», también dijo que: «No podrá aceptarse que como las facturas fueron remitidas por oficina de correa (sic), ello exonera al tenedor de las mismas, perse de que aparezca en el cuerpo de los instrumentos la correspondiente constancia de recibido...».


Finalmente resolvió, declarar probadas las exceptivas de falta de requisitos legales y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR