SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00481-01 del 02-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00481-01 del 02-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12264-2023
Fecha02 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00481-01

H.G.N.

Magistrada ponente

STC12264-2023

Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00481-01

(Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que el Edificio Centro Turístico del Caribe P.H. instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Séptimo Civil Municipal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, ambos de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2009-00607.

ANTECEDENTES

1.- La parte actora, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «dejar sin efectos el fallo del 4 de mayo de 2023» y, en consecuencia, «profiera otra sentencia donde defina de fondo la controversia planteada sobre la deuda objeto de recaudo ejecutivo, con base en el material probatorio existente en el proceso [de la referencia]».

En compendio adujo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en el proceso ejecutivo que promovió contra S.S., M. y O.P.F. (rad. 2009-00607) por mora en el pago de las cuotas ordinarias de administración de los apartamentos 201 y 202 de esa copropiedad, declaró probada parcialmente la excepción de compensación formulada por la primera de los demandados y dispuso seguir adelante el cobro (18 oct. 2019).

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa sede revocó la decisión al estimar que el título adosado no cumplía el requisito formal de claridad, por lo que dio por terminado el compulsivo y lo condenó en costas (4 may. 2023).

Aseveró que el ad quem con lo solventado, incurrió en los defectos «procedimental por exceso ritual manifiesto» y «fáctico»; ya que «no se pronunció de fondo sobre “las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas pago total, pago parcial y compensación”, sino que se limitó a examinar los requisitos formales del título ejecutivo aportado», aunado a que valoró indebidamente «los certificados de deuda aportados», dado que «concluyó que no era claro tomando como base elementos ajenos al título y no el título mismo».

2.- Los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Cartagena defendieron la legalidad de sus actuaciones.

La Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de la mentada capital conceptuó que «hay lugar al amparo constitucional», toda vez que «la revisión del título ejecutivo por los jueces de instancia a la hora de dictar sentencia de excepciones o de disponer la prosecución de la ejecución en ausencia de estas, comporta la constatación de los señalados requisitos de la obligación, tal como esta se halla plasmada en el título, que no con los contornos y particularidades con las que pueda ella emerger del examen conjunto de las pruebas allegadas al proceso», lo cual «sería propio de la sentencia de excepciones luego de agotada la actividad instructiva de rigor».

S.S.P.F. se opuso al auxilio, ya que la gestora «no cumplió con la carga para acreditar [su] procedencia».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- ''>El Tribunal Superior de Cartagena negó la ayuda, porque «la determinación referida, ni su motivación, resultan arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en un cálculo que se realizó con base en información contenida en pruebas documentales que fueron debidamente allegadas al proceso»>.

2.- Refutó la pretensora iterando los raciocinios inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia adosada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser infirmado, porque el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena desatinó al solventar la alzada propuesta por S.S.P.F. frente a la sentencia emitida el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad, en el «proceso ejecutivo singular» n.° 2009-00607, por las siguientes razones:

1.1.- Memórese que el «proceso ejecutivo por cuotas de administración» tiene su génesis en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, el cual establece:

«En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior».

La guardiana de la Carta Política, al revisar la constitucionalidad del citado canon, precisó:

«(…) El correcto entendimiento de la norma, entonces, lleva a concluir que lo que se pretendió fue permitir que sólo el certificado expedido por el administrador constituyese título ejecutivo, lo que no implica que esa certificación pueda versar sobre hechos ajenos a la realidad, sino que responde al deseo del legislador de simplificar el procedimiento para efectuar el cobro ejecutivo de las multas y obligaciones derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, tal y como consta en los antecedentes legislativos de la norma acusada.

Los apartes acusados no conceden licencia al administrador para que certifique situaciones contrarias a la realidad, como lo entiende el accionante, sino que busca facilitar la expedición de un documento que debe corresponder con la verdad de los hechos. Así las cosas, el legislador acudió al principio de racionalidad, en aras de simplificar el cobro ejecutivo de las deudas por expensas comunes, sin que por esa razón se afecte el derecho a la defensa de los deudores, quienes cuentan con el escenario del proceso ejecutivo para controvertir la validez del mismo y, por tanto, el verdadero monto de lo debido.

En efecto, del texto demandado se deduce claramente, que quien juzga la procedencia del cobro de las expensas no es el administrador del conjunto, sino el juez de la causa, quien deberá estimar la validez y veracidad de los documentos que se alleguen al proceso y ordenar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento del asunto planteado, trámite durante el cual el deudor tiene la posibilidad de controvertir los hechos y elementos probatorios que se alleguen en su contra (…)». (Destaco deliberado, C.C. 929 de 2007)

Bajo el marco referido, es dable colegir que el «título ejecutivo» en esa especie de trámite, corresponde al «certificado» expedido por el «administrador de la copropiedad». Así mismo, que compete al iudex constatar, en primera o segunda instancia, que dicho documento contenga una obligación «clara, expresa y exigible» en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, hayan o no sido objeto de discusión en el juicio las referidas cualidades, pues ha dicho esta Corte que,

(…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. (CSJ STC4808-2017, reiterada en STC2725-2020, STC1463-2022 y STC3899-2023, entre otras).

1.2.- Esta Corporación ha sostenido que la «claridad de la obligación» consiste en «que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor», es decir, que «los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la...

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