SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00225-01 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00225-01 del 02-02-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002021-00225-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC088-2022
MateriaDerecho Civil


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente
ATC088-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00225-01


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido por Jairo Herney Arana Saavedra contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.


I. ANTECEDENTES


1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.


En sustento de su queja sostuvo que el 13 de octubre de 2021 envió petición por correo certificado al Coordinador de la Sección Administrativa de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la cual, a la fecha de la interposición del ruego, no había sido respondida.


De acuerdo con el documento anexado por el accionante a este trámite, se solicitó en aquella petición informar «si actualmente está en curso algún proceso de Extinción de Dominio, donde se encuentre involucrado el inmueble ubicado en la calle 30-B, Nro. 11-7l de la ciudad de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 373-81430».


2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción constitucional contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de dominio- por auto del 16 de noviembre de 2021.


El 26 de noviembre de 2021 dictó sentencia y negó el amparo, al considerar que si bien se arrimó el escrito petitorio «no existe evidencia alguna –siquiera sumaria- de que este hubiese sido remitido a la autoridad accionada», prueba que no se suple «a partir de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».


II. CONSIDERACIONES


1. El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto de garantías fundamentales, según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.


De manera que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio, garantías mínimas contempladas en los artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 333 de 20211.


2. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al Tribunal mencionado, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (Se subraya).


Lo anterior, por cuanto el amparo se formuló por la presunta...

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