SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96513 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96513 del 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96513
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1725-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL1725-2022

Radicación no 96513

Acta nº 5



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA IPS UNIPAMPLONA “EN LIQUIDACIÓN”, mediante su gerente liquidador, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 19 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo singular No. 2018-00342-00.



  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo, a través de su gerente liquidador, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la Defensa, Debido Proceso, al Acceso a la Correcta Administración de Justicia.», que consideró le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.


De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado en contra de «LA PREVISORA S.A.», en el que se reclamaba el cobro de unas facturas.


Sostuvo, que una vez surtidas las etapas del juicio ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, accedió a su petitorio, y como consecuencia, ordenó «seguir con la ejecución del proceso por un valor de ochocientos treinta y siete millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos m/cte ($837.345.434), más los intereses moratorios que se hayan causado.».


Indicó, que inconforme con aquella decisión, la parte pasiva radicó recurso de apelación, alzada que desató el Tribunal fustigado el «30 de julio de 2021», en la que revocó la del a quo, para en su lugar resolver:


- PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del Proceso Ejecutivo promovido por la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN”, en contra de LA PREVISORIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.


- SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, abstenerse de proseguir la ejecución por la ausencia de t[í]tulo ejecutivo idóneo que legitime al demandante para impulsar la ejecución, conforme lo motivado.


- TERCERO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte actora. Las agencias en derecho en esta Sede serán posteriormente fijadas por la Magistrada Sustanciadora pero la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.


Refirió, que el Tribunal incurre en una vía de hecho, dado que, en primer lugar, resolvió el asunto efectuando un nuevo estudio de lo pretendido por la activa en aquella causa, al disponer en el proveído motivo de censura constitucional, que los documentos adosados al plenario judicial no prestaban mérito ejecutivo, por no encontrarse «acompañad[o]s o radicad[o]s con un documento denominado “CUENTA DE COBRO”».


Como segunda crítica asentó, que «no tuvo en cuenta siquiera los argumentos del Recurso de Apelación impetrado por el apoderado de la pasiva, es decir, […] pasó por alto normas procesales y constitucionales que afectan gravemente los intereses de la entidad que represento», asegurando que, no existe asomo de duda del desconocimiento a la garantía de su debido proceso, pues la decisión atacada por esta vía se fundó en un actuar que conlleva a consideraciones adoptadas de manera «ULTRA PETITA».

En consecuencia, pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y por consiguiente, se ordene «Revocar la providencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA de fecha 30 de julio de 2021, notificado por estado el día 02 de agosto de 2021.», para que, en su lugar, «se ordene al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA, proferir una nueva providencia de segunda instancia […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 6 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, manifestó su impedimento para actuar al interior del presente trámite constitucional, en la medida que participó «en la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia STC14595-2017 (14 septiembre), que de una u otra forma se encuentra involucrada dentro de la controversia constitucional planteada».


Se precisó que, mediante proveído ATC1920-2021 del 15 de diciembre, la Sala cognoscente del actual asunto, en primer grado, resolvió no aceptar el impedimento declarado, por cuanto «el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa del H.D. en el juicio, de tal forma que el proferimiento de los veredictos STC14595-2017 y STC11422-2019 le impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal invocada.».


El despacho ponente, a través de providencia del 11 de enero hogaño, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.


Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cúcuta, refiriendo que al interior del debate que motiva al presente amparo, no se vislumbra desconocimiento de las prerrogativas invocadas, manifestando que:


La alzada la desaté mediante sentencia escrita de segunda instancia adiada 30 de julio hogaño, revocando la decisión de primer nivel y disponiendo no seguir avante la ejecución, condenando en costas de ambas instancias a la parte actora. En ella se da cuenta de lo considerado frente al asunto puesto en conocimiento. Por lo tanto, para lo pertinente dentro de la acción constitucional en referencia, en uso de las bondades de la virtualidad judicial toda vez que con oficio No. 665 del 20 de agosto de 2021 la Secretaría Adjunta a esta Sala Especializada hizo devolución del expediente híbrido al juzgado de origen, comparto vínculo que da...

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