SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00465-00 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00465-00 del 24-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00465-00
Fecha24 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2034-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC2034-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fiduciaria La Previsora S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Financiamos S.A.S., P.C.O., Bertilda Rosa Aristizábal de H., Carlos Hernando Otálora Ospina, G.M.F., H.I.N.N., L.H.S., L.L.Q., Clínica de Occidente S.A. y Gestión Hospitalaria de Colombia S.A.


  1. ANTECEDENTES


1.- A través de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


2.- En sustento de su queja, relató que F.S., P.C.O., B.R.A. de H., C.H.O.O., G.M.F., H.I.N.N., L.H.S. y L.L.Q. interpusieron una demanda contra la Clínica de Occidente, Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. y Fiduciaria la Previsora S.A., para que se les declarara su responsabilidad civil contractual.


Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante en dicho proceso sostuvo que la Clínica de Occidente S.A. y Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. celebraron un contrato de unión temporal el 21 de diciembre de 2003, con el objeto de que aquélla prestara servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito y esta facturara los servicios prestados a las administradoras de recursos, como el FOSYGA, las EPS, entre otras entidades, acordando que las utilidades generadas serían distribuidas en partes iguales y «recaudadas mensualmente a través de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre aquéllas y la FIDUPREVISORA S.A.; se acordó también que los servicios prestados por la U.T. se facturarían directamente a las entidades del sistema y que esa facturación sería cobrada a dichas entidades y recaudada a través de FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo».


Las partes terminaron el contrato de unión temporal el 11 de abril de 2005 y, «omitiendo informar la terminación (…) y con el fin de obtener capital de trabajo necesario para poder desarrollar el objeto de la Unión Temporal (…) contrató los servicios de FINANCIAMOS S.A.S. para que la pusiera en contacto con personas naturales o jurídicas que le facilitaran a los miembros de la Unión, dineros a título de crédito o mutuo mercantil por valor de $500.000.000, para lo cual el día 21 de abril de 2005 (…) indicó a FINANCIAMOS S.A.S. las cuentas bancarias donde debían ser consignadas las diferentes sumas de dinero (cheque a nombre de la CLÍNICA DE OCCIDENTE por valor de $188.338.920, de los cuales se consignaron $85.674.798; cheque a favor de Implantes Tecnológicos S.A. por valor de $100.246.981, de los cuales se consignaron $38.198.361; y, cheque a favor de GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. por valor de $211.414.099, de los cuales consignaron $102.626.030)».


Los allí demandantes adujeron que, «como garantía y fuente de pago de dichos créditos, la UNION TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE DE CALI, ofreció la garantía derivada de un certificado fiduciario que se emitiría en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado entre ésta y la FIDUPREVISORA S.A. y que sería expedido a favor de FINANCIAMOS S.A.S. en virtud de los contratos de mandato celebrado entre ésta y cada una de las personas naturales aquí también demandantes, en los cuales se pactó que sería FINANCIAMOS S.A.S. la titular de las garantías y de las fuentes de pago otorgadas por los integrantes de la U.T.».


En ese orden, «FIDUPREVISORA S.A. expidió y estipuló a favor de FINANCIAMOS S.A.S. el certificado fiduciario antes referido, teniendo como fuente de pago los dineros provenientes del pago de la totalidad de las facturas emitidas por los fideicomitentes a las entidades del sistema para que una vez recaudado su valor, la Fiduciaria preferente y prevalentemente, los destinara al pago de las obligaciones adquiridas con FINANCIAMOS S.A.S. hasta la concurrencia de los bienes incorporados al Fideicomiso». De igual forma, «se incluyó también como beneficiaria del fideicomiso a la señora C.L.C., sin consultar o informar a FINANCIAMOS S.A.S. y sin siquiera realizar un estudio sobre la suficiencia de los activos fideicomitidos».


No obstante, «Durante los meses de agosto y noviembre de 2005 la Fiduciaria realizó pagos a FINANCIAMOS S.A.S. por valor total de $109.500.470, quedando un saldo disponible de $124.415.806,97 (…); dinero disponible que no fue entregado a la sociedad demandante a pesar de la prelación de pagos establecida sino a la señora L.C. ($79.229.827) y a GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. ($11.000.000)». Añadieron que, «Conforme a la rendición de cuentas con corte al 31 de diciembre de 2006, el patrimonio autónomo obtuvo ingresos a esa fecha por la suma de $233.916.276, provenientes en su mayor parte del recaudo de la cartera que pertenecía a los meses de mayo a agosto de 2005, toda vez que la cartera correspondiente a los meses posteriores fue recaudada y administrada directamente por los integrantes de la Unión Temporal, sin que FIDUPREVISORA, como vocera del patrimonio autónomo, tomara las medidas correspondientes para proteger los bienes fideicomitidos».


En primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, pero F.S. recurrió la decisión y, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró civilmente responsable a la Fiduciaria La Previsora S.A., condenándola a pagar $90.229.827 a favor de F.S.T. declaró civilmente responsables a la Clínica de Occidente S.A. y a Gestión Hospitalaria de Colombia S.A., ordenándole cancelar, también a favor de F.S., $43.540.145.


2.1.- La accionante censuró el fallo de la autoridad judicial accionada, por «violación indirecta al ordenamiento positivo (…) en particular el artículo 1546 del Código Civil cuando en la providencia se predica incumplimiento de los deberes propios del fiduciario sin efectuar análisis alguno respecto del alcance de la estipulación para otro contenida en la fuente de pago expedida a favor de FINANCIAMOS». Dijo que la decisión violó el debido proceso, dado que atribuyó a la Fiduciaria una responsabilidad inexistente; además, no se valoró debidamente la prueba, circunstancias que condujeron a una decisión equivocada.


A juicio de la tutelante, la sentencia atacada «incurre en un error fáctico al pretender dar el mismo tratamiento previsto en los artículos 1236 y numeral 11 del artículo 1240 del Código de Comercio en relación con la imposibilidad de la revocación del contrato fiduciario, como si fuese un axioma absoluto y extensible a los actos jurídicos derivados del fideicomiso, igualándolos y equiparándolos, no obstante (…) que en este caso nunca fue objeto del debate judicial la revocación del contrato fiduciario en detrimento de los derechos de terceros, ni tampoco de la revocación unilateral de la obligación que asumió la fiduciaria como promitente y que efectivamente otorgó derechos a FINANCIAMOS».


También acusó al Tribunal accionado de incurrir en defecto fáctico, por haber exonerado de responsabilidad a la Unión Temporal y a Gestión Hospitalaria de Occidente respecto de las condenas impuestas a F.S., a pesar de que tenía la ordenación del gasto.


2.2.- Instó, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; subsidiariamente, pidió que se disponga que los fideicomitentes en el contrato de fiducia sean quienes asuman el pago de la condena impuesta a la Fiduprevisora S.A.


  1. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS


1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «Las razones que llevaron a (…) revocar el fallo de primera instancia (…), se encuentran consignadas en dicho proveído (…), para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso».


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali afirmó que la actuación cuestionada fue proferida en segunda instancia y, por tanto, no se relacionaba con la decisión adoptada por ese Despacho.


  1. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, a través de apoderado judicial, la accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021 en el proceso con radicado 76001310300220100028901.


2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable1.


3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del a quo y declarar civilmente responsables a la Fiduprevisora S.A. y a las otras demandadas.


En primer lugar, planteó los problemas...

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