SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65776 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65776 del 16-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65776
Fecha16 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1726-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL1726-2022

Radicación no 65776

Acta 5

Bogotá D.C., dieciseis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELSA ORDÓÑEZ CORTES, S.O. CORTES, M.R.O.Q., M.L.O.D.F., L.L.H.O.O., PATRICIA ROSA ORDÓÑEZ CANABAL, L.O.C. y J.O.C. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.









  1. ANTECEDENTES


Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el cuerpo colegiado accionado.


Como situación fáctica, se puede extraer que, E. y Silvia Ordoñez Cortes, M.R.O.Q., María Marlene Ordoñez Leyton, M.L.O. de F., R. y L.L.H.O.O., y P., L. y J.O.C., presentaron proceso reivindicatorio contra F.A.L.E., E.M., O.O. y H.B.L., con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 20 n.º 13-01, hoy carrera 19 n.º 13-01 de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 370-281232, «junto con el pago de los frutos naturales o civiles y no solo los percibidos sino los que sus legítimos dueños hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde la fecha de ocupación del bien hasta su entrega».


Agregaron, que el último de los demandados presentó demanda de reconvención, en la que solicitó declarar que ha adquirido el dominio del bien en litigio por prescripción extraordinaria, se ordenara la inscripción del fallo respectivo y condenara en costas a los demandados.


Relataron, que luego de un devenir procesal, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 21 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, se abstuvo de pronunciarse sobre la reconvención presentada por H.B. L.E., y condenó en costas a los actores iniciales.


N., que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en auto de 26 de mayo de 2017, dispuso la devolución del expediente al a quo, con la finalidad que se pronunciara de fondo respecto de la demanda de reconvención.


M., que el juez de primer grado en proveído de 27 de octubre de 2017, complementó la sentencia y, negó «la demanda de reconvención en pertenencia», decretó el levantamiento de la inscripción de la misma y condenó en costas a su proponente.


Indicaron, que el Tribunal al resolver la alzada en fallo de 14 marzo de 2019, revocó la determinación de primer nivel, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención.


Relataron, que interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en la cual denunciaron la sentencia del Tribunal porque:


«indirectamente violatoria de los cánones 762, 2518 y 2532 del Código Civil, “acompasado con la Ley 791 de 2002”, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba documental del proceso»; ser indirectamente violatoria de los artículos 2512, 2518, 2522, 2528, 2529 y 2532 del Código Civil “conexamente con la ley 791 de 2002, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las piezas procesales más adelante relacionadas, como quiera que ellas acreditan “la interrupción de la prescripción por los titulares del derecho de dominio del bien, antes de que se cumpliera el término legal para que el poseedor tuviere derecho a adquirir por prescripción” el mismo».


Sin embargo, el 4 de agosto de 2021, la homóloga Civil no casó la sentencia de segundo grado.


Señalaron los proponentes, que la Sala de Casación Civil omitió realizar un análisis de todas las pruebas que «inequívocamente» demostraban que H.B.L.E., no acreditó la calidad de poseedor por el término exigido por la ley, pues no exteriorizó ese ánimo de señor y dueño, por lo cual no podía declararse la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 370 – 281232, pues no le asistía ningún interés en el inmueble y menos en su condición de poseedor, toda vez que en la fecha en la que tuvo conocimiento del proceso en el que se pretendía reivindicar -18 de junio de 2008 hasta el 18 de agosto de 2010-, jamás desplegó una actividad propia para defender su derecho de posesión, evidentemente discutido por los propietarios legítimos del inmueble.


Conforme lo anterior, requieren que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 4 de agosto de 2021, para que en su lugar, profiera una nueva providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso y en el recurso extraordinario, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto.


Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.


Dentro del término, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, indicó que al proceso cuestionado se le dio el respectivo trámite conforme lo establece la Ley, aplicando las normas que regulan el caso concreto y preservando el debido proceso.


Gerardo Antonio Suárez Lasso, quien dice actuar en su condición de apoderado de H.B.L.E., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.


La Sala de Casación Civil de la Corte, allega copia de la providencia objeto de censura.


Los demás, guardaron silencio.




  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Lo anterior, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica...

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