SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121678 del 01-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121678 del 01-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2022
Número de expedienteT 121678
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP738-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP738-2022

Radicación nº 121678

Acta n° 016.

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EMBER JOSÉ BELLO CORDERO, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el Consejo Superior de la Judicatura y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el ciudadano S.A.M. NIÑO.

HECHOS

1. Refirió el accionante que viene desempeñando el cargo de «Citador Municipal Grado III» en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena desde el año 2009.

2. Adujo que, en virtud de la lista de elegibles publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Acuerdo CSJBOA21-176 del 28 de octubre de 2021, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios dispuso nombrar en su cargo a S.A.M.N., pese a que dicho ciudadano se encontraba en lista para proveer el de «Citador Categoría Circuito», que resultaba sustancialmente distinto al suyo.

3. Precisó que el cargo que ocupa en provisionalidad como «Citador Categoría Municipal Grado III» fue creado mediante acuerdo PSAA09-5907 del 18 de mayo de 2009 y no se equipara al de «Citador Categoría Circuito», por lo que radicó solicitud ante la Juez Coordinadora con la finalidad de que se abstuviera de efectuar el nombramiento; no obstante, sin dar respuesta dio traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien posteriormente la remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, entidad que finalmente expidió el oficio UDAEO21-2463 del 17 de noviembre de 2021 en el que le informó: «el cargo de citador grado 03, ya sea de circuito o municipal, según el acuerdo PCSJA17-10779 de 2017 tienen los mismos requisitos y no hay diferencia salarial».

4. Resaltó que con fundamento en lo anterior, S.A.M. NIETO fue designado en el cargo de citador del Circuito en el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (Resolución 023 del 26/11/2021).

5. A juicio del demandante, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto equipararon de manera errada los cargos de «Citador Municipal Grado 3» y «Citador del Circuito Grado 3», y permitieron el nombramiento en propiedad de S.A.M.N., en un cargo que no se encontraba vacante.

En consecuencia, solicita se suspenda el acto de posesión de MUÑOZ NIÑO, e inaplique el Acuerdo PCSJA17-10779 de 2017.

TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 21 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisiona solicitada.

''>2. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no hubo afectación a las garantías fundamentales del accionante y que el nombramiento en propiedad de MUÑOZ NIÑO se efectuó como «consecuencia de una situación administrativa legal y garantista de los derechos de los funcionarios de carrera (…).

Destacó que la designación en provisionalidad de EMBER JOSÉ BELLO CORDERO (accionante) no causó derechos con relación a la carrera judicial, por lo que resultaba razonable haber provisto ese cargo con la lista de elegibles, conforme lo ordena el artículo 125 de la Constitución.

Finalmente, sostuvo que la demanda de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, por cuanto pretende dejar sin efectos una resolución que fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones administrativas y goza de presunción de legalidad.

3. S.A.M. NIÑO señaló que no era cierta la presunta vulneración de derechos alegada por BELLO CORDERO, y que lo pretendido con la acción de tutela era deslegitimar su nombramiento y posesión, al cual accedió una vez cumplidos los requisitos de ley.

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EMBER JOSÉ BELLO CORDERO, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, corresponde determinar si es procedente acudir a esta acción constitucional para dejar sin efectos la Resolución No. 023 del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Juez Coordinara del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena dispuso el nombramiento de S.A.M. NIÑO en el cargo de Citador del Circuito en esa dependencia; así como del posterior acto de posesión efectuado por el citado ciudadano.

3. El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración velar por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad; y además, garantiza que las decisiones se emitan con estricto cumplimiento de las etapas y procedimientos señalados en las disposiciones vigentes (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, R.. 61485, entre otras).

En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:

«El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio».

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.

Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender el carácter residual de la acción constitucional.

4. En el caso que se analiza, como lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos la resolución de nombramiento de S.A.M. NIÑO emitida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, y suspender el acto de posesión correspondiente, se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es notoria la falta de ...

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