SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87183 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87183 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente87183
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL190-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL190-2022

Radicación n.° 87183

Acta 03


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EXPORTADORA DE BANANO S. A.- EXPOBAN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que EUCARIS SEPÚLVEDA le promovió a la recurrente, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Entre las partes atrás mencionadas, se dio curso a un pleito laboral, con la finalidad de obtener la nulidad o la ineficacia del traslado que la accionante realizó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.


Como consecuencia de lo anterior, se solicitó, que la entidad de derecho privado pagara la pensión de jubilación y continuara cotizando hasta que C. cubriera la obligación que debió cancelar la empleadora desde el 30 de enero de 2009.


También se requirió que la AFP, trasladara los aportes a pensión y que E.S.A., entregara el título pensional, previo calculo actuarial, de todo el tiempo dejado de cotizar, esto era, entre el 6 de septiembre de 1976 al 4 de mayo de 1987 (f.° 2 a 13 del cuaderno 1).


Para fundamentar esas súplicas, la reclamante informó que nació el 30 de enero de 1959 y prestó sus servicios laborales desde el 6 de septiembre de 1976; que esa relación aún continuaba vigente y estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Dijo, que E.S.A., la afilió a Colpensiones el 5 de mayo de 1987; que el 20 de diciembre de 1994, se efectuó su traslado a la AFP Horizonte, hoy P.S.A., sin que le hubieran manifestado que tenía una expectativa legítima de adquirir la prestación de jubilación a cargo del dador del trabajo, por reunir, más de 18 años de servicios; que fue engañada cuando decidió estarse a las condiciones del régimen de ahorro individual y, en la actualidad, la administradora de éste le manifestó que no tenía derecho a la prestación, porque el saldo de su cuenta no lo permitía y solo se le podía conceder, cuando se redimiera el bono pensional el 30 de enero de 2019.


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, alegó que no le constaban los relativos al traslado a la AFP, realizando la misma expresión frente a los expuestos en relación a la empleadora.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no configuración del derecho al pago de indexación y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 124 a 132 ib.).


Porvenir S. A., también se resistió a la prosperidad de las súplicas de la convocante, para lo cual, adujo, que esta tuvo la voluntad de realizar la gestión de traslado y el asesor le facilitó los medios para que lo hiciera libre y voluntariamente.


Presentó las excepciones de falta de fondo de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y prescripción de la acción que pretendía atacar la nulidad de la afiliación (f.° 154 a 180 ejusdem).


Expoban S. A., pretendió su absolución, bajo el argumento de la inexistencia de norma legal que la obligara a asumir una pensión de jubilación y, nunca omitió la afiliación de la demandante, porque, sobre el período echado de menos, no existía la cobertura para el riesgo de IVM.


Para defender su causa, acudió a las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de jubilación o una pensión compartida, inexistencia de omisión en la afiliación, inexistencia de la obligación de cotizar aportes superiores a los requisitos mínimos para acceder a una pensión plena de vejez-requisitos cumplidos, inexistencia de emitir un título pensional, inexistencia de la obligación de reconocer un bono pensional, no retroactividad de la Ley 100 de 1993, vigencia de la Ley 90 de 1946, prescripción de los derechos, pago, buena fe y compensación (f.° 211 a 222 ídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo-Antioquia, con sentencia del 24 de abril de 2019 (f.° 277 a 281 del cuaderno 1), resolvió:


PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado ente la señora […], desde el 6 de septiembre de 1976, vínculo que a la fecha se encuentra vigente, en calidad de trabajadora y la sociedad Expoban S. A., […].


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado surtido el 20 de diciembre de 1994, por vicios del consentimiento de la demandante […], del sistema de prima media administrado por Colpensiones, al régimen de Ahorro Individual administrador por Porvenir S. A., […].


TERCERO: ORDENAR a la administradora de fondo de pensiones Porvenir S. A., que realice la devolución de la demandante […] al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrador por C.: RETORNO que implicará el regreso de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sus rendimientos financieros, los bonos o títulos generados en favor de la afiliada, sumas adicionales de la aseguradora, los valores de administración y cualquier otra suma que le represente un activo para la base pensional que está atesorando con sus frutos e intereses (art. 1746 CC).


CUARTO: CONDENAR a EXPOBAN S. A. […], a que emita y pague el TÍTULO PENSIONAL de conformidad con el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora […], dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, comprendiendo las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social de la época, por el período comprendido, entre el 6 de septiembre de 1976 hasta el 4 de mayo de 1987 con destino a Colpensiones, entidad a la que le CORRESPONDERÁ coordinar con la afiliada la aceptación de la liquidación del cálculo actuarial que le corresponda pagar a la empresa Expoban S. A..


QUINTO: DECLARAR que la demandante […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2014, con derecho a trece (13) mesadas al año, en cuantía de $1.212.009 para el año 2014, a cargo de Colpensiones.


La mesada a partir de abril de 2019, asciende a la suma de $1.320.947.oo, valor que se reajustará cada año según lo dispuesto por el Gobierno Nacional.


SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el valor del retroactivo pensional, por el período de junio de 2014 a marzo de 2019, en cuantía de setenta y siete millones quinientos treinta y siete mil quinientos setenta y un pesos con cero seis centavos ($77.537.571,06).


SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, en relación con los valores de las mesadas pensionales; PROBADA la de No condena en costas a favor de Colpensiones y NO PROBADAS las restantes excepciones perentorias […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Expoban S. A. y Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con el fallo cuestionado en este recurso, del 10 de octubre de 2019, modificó el numeral 5° del proferido en primera instancia e indicó que la pensión de vejez se reconocería y disfrutaría, a partir de la desafiliación de la demandante. Revocó el numeral sexto y confirmó en lo demás (f.° 295 a 296 del cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso de casación, alegó, que no había discusión, respecto a los servicios que la demandante prestó a E.S.A., como tampoco la existencia del contrato de trabajo, no sucediendo lo mismo con su extremo inicial.


Advirtió, que desde la demanda se afirmó que esa vinculación comenzó el 6 de septiembre de 1976, situación que encontró respaldo en la copia del contrato de trabajo (f.° 20) y la constancia laboral expedida por la sociedad de derecho privado (f.° 21); que, en la contestación, esa compañía, dio por ciertas las afirmaciones de la convocante, incluidas las fechas de la vinculación.


Pese a lo anterior, manifestó que en las alegaciones y en el recurso de apelación, el apoderado de la empresa, cambió su posición frente a la data en la que se iniciaron las labores, porque no tenía soporte que diera cuenta de esa situación, ya que, sus instalaciones sufrieron un acto terrorista en 1989, siendo viable tener en cuenta el día en que fue afiliada al ISS, esto fue, en el año de 1987.


Señaló, que la recurrente tenía la carga de desvirtuar las afirmaciones contenidas en los medios de convicción relacionados con anterioridad y, frente al valor probatorio de las certificaciones, citó la sentencia de casación CSJ SL14426-2014.


Con sustento en ese criterio jurisprudencial y conforme a los elementos demostrativos que no fueron desvirtuados, como tampoco tachados, concluyó que la relación laboral comenzó el 6 de septiembre de 1976.


En cuanto a la condena del pago de título pensional y sobre el que se reclamaba se variara por aportes indexados, en atención a la imposibilidad de afiliación, porque no existía en su momento el llamamiento, halló que la discusión se centraba en el tiempo laborado con anterioridad al 1° de agosto de 1986, fecha en la que llegó la cobertura del ISS al Urabá Antioqueño.


Manifestó, que en otros pronunciamientos había considerado que aun cuando antes de esa fecha, no existía la obligación de realizar cotizaciones y de afiliar, no podía soslayar que cuando la pensión pasó a ser un derecho, el interés del Gobierno Nacional fue que dejara de estar a cargo de los empleadores y pasara a un fondo administrador, para lo cual, creó el ISS, con la Ley 90 de 1946 y, procedió a trascribir su artículo 72, junto...

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