SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121741 del 01-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121741 del 01-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121741
Fecha01 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP740-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP740-2022

Radicación nº 121741

Acta n° 016.

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por I.E.M.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de ejecución de penas No. 157533189000012009-00050.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes que han conocido de procesos de ejecución de pena en contra del actor.

HECHOS

1. Da cuenta la actuación que I.E.M.R. fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Soatá (Boyacá), como autor del delito de extorsión, a la pena principal de 15 años de prisión y multa de veinte 20 SMLMV. Sentencia proferida el 11 de febrero de 2011.

2. El 24 de diciembre de 2020, el Establecimiento Penitenciario y C. de B. dejó al sentenciado a disposición por razón del proceso No. 2009-00050; librándose la respectiva boleta de detención por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

3. M.R. formuló solicitud de libertad por pena cumplida ante dicha autoridad judicial; no obstante, fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia del 20 de octubre de 2021. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, siendo confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con auto del 12 de enero de 2022.

4. A juicio del actor, el Juzgado y Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto al resolver su solicitud, no tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo que ha permanecido en prisión, y la consecuente acumulación jurídica de penas que se dictó a su favor por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el radicado NI 16592 (dentro del que se acumularon las sanciones impuestas en los radicados 2013-00069, 2011-00082, 2011-00098 y 2015-00010).

Para soportar su tesis, mencionó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá suspendió las condenas impuestas en su contra, incluyendo la del proceso No. 2009-00050, que actualmente vigila el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

Además de lo anterior, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «desconoció su propio precedente jurisprudencial», toda vez que en dos casos similares al suyo concedió la libertad por pena cumplida (sentencia del 29 de noviembre de 2016, emitida en el radicado No. 68679310700120010001601; y sentencia del 26 de julio de 2021, proferida en el radicado No. 68001318700220070018301).

5. Por lo expuesto, solicita dejar sin efectos el auto del 12 de enero de 2022 y conceder la libertad inmediata por pena cumplida.

TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 24 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se solicitó allegar copia de las providencias censuradas.

2. Con escrito recibido el 26 de enero del presente año, el demandante aportó copia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el radicado (No. 68001318700220070018301).

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de B. sostuvo que su decisión estuvo ajustada a derecho; no desconoció las garantías fundamentales del sentenciado; y, que la negativa de conceder la libertad se dio por no haber acreditado el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta; pues, por cuenta del radicado No. 2009-00050, M.R. solo ha estado privado de la libertad entre el 15 de marzo de 2001 y el 8 de abril de 2003; y desde el 24 de diciembre de 2020 hasta a la fecha.

Agregó que el accionante confunde las penas conglobadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso NI 16592 (radicados 2011-00082, 2011-00098, 2013-00069 y 2015-00010), con la impuesta en el radicado No. 2009-00050; situación que de manera errada lo llevó a suponer que había cumplido la sentencia.

En relación con el presunto desconocimiento del precedente, refirió que se trató de casos disimiles, tal como quedó expuesto en la providencia que se censura. A su respuesta anexó copia de la decisión confutada.

4. Los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá); 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander); y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), manifestaron que en su momento conocieron del proceso de ejecución de penas No. 2009-00050; no obstante, la actuación actualmente se encuentra asignada a su homólogo 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., por lo que dicho juzgado es quien está llamado a dar respuesta a los cuestionamientos propuestos por el accionante.

5. EL Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Soatá (Boyacá), se refirió a la sentencia impuesta al demandante como autor del delito de extorsión, y adujo que con su decisión no vulneró derechos fundamentales.

7. En similares términos se pronunciaron la Fiscalía 20 Local de Soatá (Boyacá) y la Procuraduría 52 Judicial II Penal de Santander, quienes además aludir al trámite impartido en el proceso ordinario, solicitaron declarar improcedente la tutela.

8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por INAEL ENRIQUE MEJÁ RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»

''>Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta>» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

Adicional a ello, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan...

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