SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65720 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65720 del 09-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 65720
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1442-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL1442-2022

Radicación n.° 65720

Acta 04


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por INGENIERÍA PLINCO SA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad y las partes y demás intervinientes del proceso declarativo con radicación número 2016-0034100


  1. ANTECEDENTES


La sociedad accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.



Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la sociedad accionante y otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual y abuso del derecho en contra de Piedad, B. y M.P., por considerar que le causaron daños materiales y morales considerables derivadas de una medida cautelar originada en un proceso ordinario de lesión enorme que aquellas formularon en su contra.


Por sentencia de 26 de febrero de 2020 el Juez cognoscente declaró probada la excepción denominada «falta de causa para pedir» y negó las pretensiones formuladas por la actora.


Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes la apelaron y por sentencia de 8 de marzo de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.


En contra de la sentencia del Colegiado la parte vencida en juicio formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 8 de abril de 2021 y la demanda presentada para sustentar el medio de defensa fue inadmitida por proveído AC3669-2021 de 9 de septiembre de 2021. En contra de la mencionada providencia la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por auto de 1º de octubre de 2021, tras advertir que, conforme lo dispone el art. 346 de C.G.P., en contra del auto que declare inadmisible la demanda de casación «no procede recurso».


La sociedad accionante censuró la providencia que inadmitió la demanda de casación, toda vez que en su sentir, «desestimaron caprichosamente los cargos formulados» en ella, pues los requisitos para su admisión se cumplieron a plenitud y del análisis de los cuatro cargos formulados se desprendían inequívocamente los desaciertos en que incurrió la sentencia recurrida y que, contrario a lo manifestado por el Colegiado, « los cargos propuestos se dirigieron a combatir el fundamento jurídico medular del fallo cuestionado y se señaló en cada caso cuando se daba falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del sentenciador de segunda instancia».


Agregó que su actividad casacionista se realizó exclusivamente «en torno a los textos legales sustanciales que se consideraron no aplicados o aplicados indebida o erróneamente interpretados, que no se trató de discrepancia de juicios con el sentenciador, sino de demostración palpable y contundente de infracción por vía directa o por vía indirecta».


Insistió en que la demanda que se presentó en su contra, así como la medida cautelar fueron «improcedentes y contrarias a derecho», por lo que no resultaba admisible que se argumentara que el quebranto de las normas sustanciales referidas en la demanda de casación no tenía relación directa con los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y de la acción resarcitoria propia del abuso del derecho, por lo que dijo que el raciocinio de la providencia atacada fue «desenfocado» y sus criterios fueron «de una gran pobreza argumentativa». Finalmente insistió en los argumentos que esbozó en la demanda de casación.


En consecuencia, pidió que «[…] se deje sin valor ni efecto el auto de 9 se septiembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, se le ordene a dicha Sala de Casación proferir auto admisorio de la demanda de casación».


Por auto de 1º de febrero de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que en el trámite procesal se garantizó el debido proceso a las partes, sin proferir decisión que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar el amparo propuesto.


La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió anexar copias de las providencias proferidas en esta instancia.


Los abogados Jairo Hernán Mejía y M.Á.M.L. presentaron contestación en calidad de apoderados judiciales de las señoras Palacino, no obstante, no allegaron el respectivo poder que acredite tal calidad en el presente trámite constitucional, por lo que el escrito allegado no será tenido en cuenta.


Durante el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.


i)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.


Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto de 9 de septiembre de 2021 por medio de cual se inadmitió la demanda de casación.


Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, debido a que la decisión controvertida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda casación formulada dentro del proceso 73001-31-03-003-2016-00341-01, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como máxima autoridad de la...

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