AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-003-2016-00341-01 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274337

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-003-2016-00341-01 del 09-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-03-003-2016-00341-01
Fecha09 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3669-2021


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC3669-2021


Radicación n° 73001-31-03-003-2016-00341-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alberto José García Bravo, A.A.Z.J., E.Q.H. y las sociedades Multiconstrucciones JP S.A.S. e Ingeniería Plinco S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron frente a Piedad, B.H. y Myriam Alicia P. García.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los promotores del recurso extraordinario solicitaron declarar a las convocadas civilmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia del abuso de su derecho a litigar y de la práctica de la medida cautelar decretada en el juicio de rescisión por lesión enorme que incoaron en su contra.


B. Los hechos


1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, las señoras P. demandaron a los aquí impugnantes, por la presunta lesión enorme verificada en la compra de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 350-14794 y 050-186418, y solicitaron la inscripción de la demanda en los respectivos folios.


2. Surtido el trámite de rigor, en segunda instancia se profirió sentencia anticipada en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa planteada por el extremo pasivo, con fundamento en el artículo 1951 del Código Civil.


3. Los integrantes del extremo triunfante promovieron acción de responsabilidad extracontractual y abuso del derecho a litigar, al considerar que durante el tiempo que permaneció vigente la referida medida preventiva sufrieron daños materiales y morales considerables, originados en el actuar de las entonces reclamantes, quienes, según se indicó, siendo conscientes de la improcedencia de sus pedimentos por tratarse de una acción personal que no admite cautelas, la adelantaron con el único propósito de perjudicarles (folios 216 a 230, cno. 1 juzgado).

C. El trámite de la primera instancia


1. Admitida la demanda y notificada a las encausadas, estas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones plantearon, entre otras, las de: i) falta de causa para pedir; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) inexistencia de abuso del derecho; iv) haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente; v) ausencia de temeridad y mala fe; vi) temeridad o mala fe; vii) fraude procesal; viii) caducidad de la acción y ix) deber de mitigar los daños (folios 464 a 621, ib.).


2. En audiencia realizada el 26 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué emitió sentencia en la que declaró probada la defensa titulada “Falta de causa para pedir y negó las pretensiones formuladas en el libelo introductor (folios 894 y 895, ib.).


3. Los opugnadores apelaron la decisión y, para el efecto arguyeron que: i) la lesión enorme es de carácter personal, tendiente a demostrar el justo precio y no admite medidas cautelares, situación que evidencia el abuso del derecho de las convocadas quienes, a sabiendas de la improcedencia referida, solicitaron la inscripción de la demanda; ii) el daño traducido en la no aceptación de las entidades bancarias de una garantía hipotecaria afectada con medida cautelar constituye un hecho notorio y, por tanto, no requiere ser probado; y, iii) el juzgador omitió la aplicación del artículo 830 del Código de Comercio y la valoración de la sentencia anticipada, puesto que el hecho de haberse declarado la falta de legitimación de las señoras P. revela el abuso del derecho a litigar en que aquellas incurrieron al haber adelantado la acción (folios 895 a 907, ib.).


D. La sentencia impugnada


El ad quem confirmó la determinación censurada, al considerar que no se configuró el alegado abuso del derecho a litigar porque, contrastada la fecha en que se presentó la demanda en la acción rescisoria (27 de febrero de 2014), con la de su admisión (6 de marzo), la constitución de la fiducia sobre los inmuebles que dieron lugar a la relación entre las partes (7 de marzo) y la inscripción del libelo (11 de marzo), surge que las demandadas no tenían forma de anticipar la enajenación de los bienes y, por lo tanto, su conducta no puede ser calificada de temeraria o malintencionada, en tanto, solo revela su interés de activar el aparato jurisdiccional en procura de obtener una solución al conflicto causado por una presunta diferencia en el precio que las partes acordaron en la venta de los inmuebles.


Agregó que no es cierta la intención de perjudicar a los demandantes que se le endilga a su contraparte por solicitar el decreto de la medida cautelar, ya que, según el art. 690 núm. 1, literal a) del C.P.C. (vigente para la presentación de la demanda), en los procesos que versen sobre el dominio u otro derecho real principal, podrá disponerse la inscripción de la demanda y, como quiera que una de las consecuencias de la acción de lesión enorme, en caso de que no se complete el justo precio, es la rescisión del contrato de compraventa, no cabe duda que la pretensión principal en ese litigio envuelve derechos reales y, por contera, hacía viable la cautela y, de paso, descarta el abuso reclamado.


Los actores -indicó- no acreditaron el daño como presupuesto de la responsabilidad invocada, toda vez que no demostraron que las entidades financieras y la fiduciaria hubiesen negado desembolsar el crédito, ni mucho menos, que la causa de esa negativa haya sido la medida preventiva practicada.


Desestimó la experticia adosada por los inconformes, por cuanto se basó en una circunstancia fáctica no demostrada; recalcó algunos errores advertidos por el perito que realizó el dictamen de la contraparte y la falta de demostración de la incidencia de la cautela en el daño objeto de la reclamación porque, incluso “hay un momento de la medida cautelar en que sube las ventas y otro en el que se baja las ventas entonces no se puede afirmar que la medida cautelar es la culpable de la baja de las ventas porque hay dos movimientos”.


En el mismo sentido descartó la prueba documental aportada, puntualmente las actas de desistimiento de compra de algunos de los apartamentos que hacen parte del proyecto adelantado sobre los bienes discutidos, porque solo una de ellas señaló que fue consecuencia de la incertidumbre por el proceso rescisorio, afirmación que resulta insuficiente para acreditar los presupuestos de la acción (folios 345 a 364, cno. apelación sentencia).





II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre cuatro cargos. Los dos primeros al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y los restantes con resguardo en el segundo motivo de esa disposición.

PRIMER CARGO


Se recriminó al fallador el quebranto recta vía del artículo 1951 del Código Civil.


Aseguraron los casacionistas que el juzgador de segundo grado se equivocó al omitir la aplicación de la referida disposición, la cual impone únicamente el ejercicio de la acción personal, que no de la real, para completar el justo precio de la cosa enajenada y, por tanto, restringe el decreto de cautelas.


Indicaron que el desconocimiento de aquel canon se hizo patente en la sentencia cuando afirmó el tribunal que al gravitar las pretensiones de la acción rescisoria en torno al dominio como derecho real principal, procedía la inscripción de la demanda, aseveración que, a su juicio, carece de veracidad porque “{c}uando el comprador no es titular del derecho de dominio no procede la rescisión del contrato, ni la medida cautelar en la medida que la demanda ya no puede gravitar en torno al derecho de dominio, ni a ningún otro derecho real principal (…)”, de ahí que las demandantes en dicho asunto “debieron reformar la demanda o sustituir la demanda para adecuarla a las previsiones del artículo 1951 del Código Civil”.


SEGUNDO CARGO


Imputaron la transgresión directa de los preceptos 2341 de la codificación civil y 830 del estatuto mercantil.


Como soporte de la censura denunciaron que erró el ad quem al predicar la ausencia de un actuar temerario o malintencionado de las demandadas, porque teniendo consciencia de que los inmuebles ya no se encontraban en cabeza del comprador, debían y no lo hicieron, iniciar una acción personal y no la de rescisión que lleva implícito el decreto de medidas cautelares.


Adujeron que el fallador desconoció la concurrencia de los presupuestos que configuran el abuso del derecho a litigar, principalmente la intención de causar daño, dado que la acción rescisoria fue iniciada de mala fe, con el propósito de perjudicar los intereses de los demandados mediante la parálisis, a través de la cautela, de la obra iniciada en los predios vendidos.


Censuraron la presunta omisión del mandato 830 citado al abstenerse el sentenciador “de darle relevancia jurídica a la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que, en su criterio, permite colegir como, al no tener facultad de ejercer la acción de rescisión por lesión enorme, las señoras P. incurrieron en abuso de su derecho a litigar.



Añadieron que pasó por alto el enjuiciador la mala fe de las llamadas a juicio, porque conocedoras de que la inscripción de la demanda paralizaba jurídica y materialmente la ejecución del proyecto de construcción en los bienes, la provocaron intencionalmente “con el fin de atropellar y arrinconar a las sociedades demandadas y poder obtener de ellas una jugosa indemnización a través del mecanismo vedado de la extorsión judicial”.


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