SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121444 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121444 del 08-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2022
Número de expedienteT 121444
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1356-2022


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente


STP1356-2022 R.icación n.° 121444 Acta 21




Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).




VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELÍAS V.A. contra la sentencia STL15277-2021 proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.


A. trámite tutelar fue vinculado el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 680813105001 20150062500.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:



El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y los que denominó «igualdad ante la ley, seguridad jurídica en conexidad con el principio de justicia, prevalencia del derecho sustancial y fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud».



Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con Ecopetrol S.A. desde el 19 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que su empleadora «lo despidió» sin autorización de la «Oficina Especial De Trabajo De Barrancabermeja», pese a que conocía sus múltiples patologías y los tratamientos médicos que recibía por parte del sistema de salud de la empresa.


Indica que, por tal circunstancia, instauró acción de tutela contra su empleadora para obtener su reintegro. El asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Familia de Barrancabermeja, autoridad que mediante sentencia de 14 de julio de 2015, declaró improcedente el amparo constitucional.


Refiere que impugnó la providencia anterior y, por medio de fallo de 4 de septiembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B. la revocó y, en su lugar, ordenó su reintegro o reubicación, de ser necesaria, siempre que promoviera acción laboral dentro de los 4 meses siguientes.


Explica que, con ocasión de dicha orden, instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene su reintegro, dado que su despido fue ineficaz, pues no se solicitó la autorización administrativa necesaria debido a sus patologías y diagnóstico.


Señala que el proceso se tramitó ante el Juez Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2019, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.


Expone que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, por medio de fallo de 20 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. la confirmó.


Manifiesta que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, mediante auto de 17 de junio de 2021, el ad quem lo declaró improcedente por falta de interés económico para recurrir.


Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues es una persona en estado de debilidad manifiesta a causa de las patologías que lo afectan, las cuales eran de pleno conocimiento por parte de Ecopetrol S.A. en el momento de terminación unilateral del contrato de trabajo.


Por otra parte, destacó que el 29 de febrero de 2016 obtuvo un dictamen de pérdida de capacidad laboral del dieciséis por ciento (16%) y precisó que, si bien dicha calenda es posterior a su desvinculación, la fecha de estructuración del menoscabo en su salud data del 12 de agosto de 2013.


Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que se invocó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones”.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por ELÍAS V.A. al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no desconocen sus derechos fundamentales, relacionados con que para el momento del despido «no tenía restricción, recomendación o incapacidad laboral alguna, que mermara significativamente su desempeño laboral» y tampoco tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral conocida por el empleador, dado que el dictamen aportado fue posterior a la terminación del contrato, de manera que ésta decisión no tuvo relación directa con las condiciones de salud del trabajador.



En ese orden, concluyó que no se configura ninguno de los supuestos que habilitan la intervención del juez de tutela.


LA IMPUGNACIÓN

ELÍAS V.A. impugnó el fallo de primera instancia porque para la fecha en que Ecopetrol terminó el contrato de trabajo sin autorización de la Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja, si estaba cobijado con estabilidad laboral reforzada.


Afirmó que la empresa conocía todas las patologías y diagnósticos y se encontraba en tratamiento médico, en estado de debilidad manifiesta y vulnerabilidad por su condición de salud.


Reiteró lo indicado en el escrito de tutela en relación con la calificación de invalidez que le efectuaron mediante Dictamen 458/2016 de 29 de febrero de 2016, donde registra una pérdida de la capacidad laboral del 16% y fecha de estructuración 12 de agosto de 2013, la cual aportó al proceso laboral. Por lo anterior considera que no se valoró que se encuentra con padecimientos de la salud desde antes de la terminación del contrato de trabajo.

Afirmó que el tribunal erró al valorar las pruebas sobre su condición de salud y al no considerarlo una persona de especial protección, pues para la fecha de terminación del contrato tenía 57 años de edad.


Indicó que como Ecopetrol brinda la seguridad social en salud y riesgos laborales tenía conocimiento pleno de su situación de debilidad manifiesta por razones de salud al momento de terminar la relación laboral, sin embargo, no solicitó permiso a la Oficina Especial de Trabajo.


Con fundamento en lo anterior solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral n°2015-0625, declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenar el reintegro sin solución de continuidad.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. ...

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