SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121264 del 01-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121264 del 01-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121264
Fecha01 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP744-2022

PresidenciaPenalColo

F.L.B. PALACIOS Magistrado ponente STP744-2022 Radicación n°. 121264 Acta No. 016.

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación instaurada por J.E.P.Z., como persona natural y representante legal de MONTGOMERY COAL LTDA., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

A la presente actuación fueron vinculados, como terceros con interés, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía 23 Seccional de Patrimonio Económico, todos de la ciudad de Cúcuta, así como la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.

HECHOS

1. Refirió el apoderado que su prohijado, en nombre propio y actuado como R.L. de la Sociedad MONTGOMERY COAL LTDA., formuló denuncia en contra de su socio y Presidente de la Junta de Socios L.A.Z.Z., por ejercicio arbitrario de sus funciones y presuntas irregularidades durante su mandato; que, a su juicio, conllevaron al hurto de carbón del yacimiento de la mencionada empresa.

El conocimiento esa investigación correspondió a la Fiscalía 23 Seccional de Patrimonio Económico de Cúcuta, quien luego de adelantar las diligencias pertinentes, mediante decisión del 19 de enero de 2017, ordenó el archivo de la actuación preliminar, por atipicidad de la conducta (radicado No. 54-001-61-06079– 2016–82703).

''>2. El 2 de febrero de 2017, J.E.P.Z., a través de apoderado, >presentó denuncia en contra de N.F.B., por los supuestos delitos de «concierto para delinquir, abuso de confianza, hurto, estafa, corrupción privada y falsedad en documento privado», presuntamente cometidos en ejercicio de sus funciones como revisora fiscal de MONTGOMERY COAL LTDA.

La investigación fue asignada a la Fiscalía 23 Seccional de Alertas y Clasificación Tempranas de Denuncias de Cúcuta, despacho que, después de adelantar la indagación pertinente, ordenó su archivo con decisión del 24 de noviembre de 2017.

3. Inconforme con las anteriores determinaciones, P.Z., a través de apoderado, solicitó al juez de control de garantías el desarchivo de la denuncia 54-001-61-06079–2016–82703; sin embargo, mediante decisión de 9 de marzo de 2021, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta negó la pretensión; decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

4. A juicio del censor, los juzgados accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de su defendido y desconocieron el precedente jurisprudencial vigente; por cuanto, al resolver la petición de desarchivo, no tuvieron en cuenta las sentencias citadas durante su intervención[1].

Adicionalmente, sostuvo que se presentó una indebida motivación, porque no se pronunciaron respecto de sus observaciones frente a la tipicidad de los hechos denunciados en contra de L.A.Z.Z..

Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales de J.E.P.Z. y se ordene al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta disponer el desarchivo de la investigación No. 54-001-61-06079– 2016–82703.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de tutela invocado, luego de concluir que la pretensión de desarchivo formulada por el accionante debía resolverse ante del juez de control de garantías, a través de los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, y no por esta vía excepcional.

Precisó que las decisiones de los juzgados demandados atendieron de fondo los argumentos planteados por su defensor; distinto es que tal alegato y las pruebas aportadas no hayan tenido la idoneidad suficiente para desvirtuar los fundamentos en que se sustentó la orden de archivo. Sobre la providencia de primera instancia indicó:

«…obtenida las respuestas (sic) por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Cúcuta se observa que le día 9 de marzo del año 2021 tomó la decisión de negar la solicitud de desarchivo presentada por el togado, debido a que el mismo no aportó documentos nuevos de juicio que diera lugar al desarchivo de la investigación y donde le indicó al actor si bien allegó a la audiencia un arduo material probatorio el mismo estaba dentro de la diligencia penal y no acreditaba nuevas pruebas que dieran lucidez para que ordenaran el archivo.»

Frente a la decisión adoptada por el Ad-quem, consideró acertados sus razonamientos, por cuanto no se demostró que los hechos denunciados configuraban la característica de un delito. Al respecto señaló:

«(…) efectivamente el togado, aportó 4 elementos materiales probatorios diferentes a los que ya existían en el expediente y que dichos elementos no permitían inferir cosa alguna distinta a que existía entre los dos socios y directivos de la empresa supuestamente víctima, unos problemas de administración que no son del resorte de la jurisdicción penal y que hay otras vías judiciales para solucionar esos inconvenientes (…)»

Así las cosas, no se observa que dicha decisión se encuentre violatoria tal, como lo manifestó el apoderado en la acción de tutela presentada, pues es deber del actor cumplir con el artículo 79 de la Ley 906 de 2003 como se lo han indicado los despachos hoy accionados el actor no lo ha cumplido, por lo cual no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia al estar en desacuerdo de las decisiones proferidas por los juzgados hoy accionados.

Finalmente sostuvo que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela no podía ser usada como medio alternativo de defensa judicial, ni acudir a ella como tercera instancia para suplantar la competencia del juez natural o revivir etapas ya fenecidas. En consecuencia, conminó al actor a acudir al juez de control de garantías cuando cuente con elementos de juicio nuevos que permitan inferir la caracterización de un delito en los hechos denunciados.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante la impugnó, insistiendo en la inconformidad planteada en su escrito de tutela inicial; esto es, en la vulneración de derechos fundamentales, derivada de la presunta omisión del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta de pronunciarse respecto del «precedente jurisprudencial» que invocó en apoyo de su solicitud de desarchivo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla...

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