SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00020-00 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00020-00 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 6600122130002022-00020-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2292-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2292-2022

Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00020-00

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. Sala Civil Familia, en la acción de tutela que Sebastián Colorado formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, por hechos relacionados con la acción popular radicada bajo el n° 2021-00188.


ANTECEDENTES


El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, requirió: (i) revocar o anular el interrogatorio de parte porque no procede en acciones populares, (ii) revisar el sistema RUES para obtener la dirección electrónica, (iii) notificar personalmente a la accionada y, (iv) decretar la prueba pedida con la demanda, es decir, requerir a Planeación Municipal para que realice visita técnica al inmueble de la pasiva.


Para sustentar lo pretendido indicó, en síntesis, que promovió la acción popular n° 2021-00188-00 contra la Corporación Antena Parabólica de Quinchía, trámite en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad a quien le correspondió conocer, decretó como pruebas un interrogatorio de parte y ordenó oficiar a la Cámara de Comercio para obtener el correo electrónico de la parte accionada, y omitió requerir a la Oficina de Planeación Municipal pese a haberlo solicitado con la demanda.


Agregó, que no recurrió esa decisión porque las pruebas de oficio son «irrecurribles».


RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, remitió acceso al expediente digital y señaló las actuaciones acaecidas en el mismo.


Tanto la Procuraduría Provincial de P., como la Defensoría Regional de Risaralda, solicitaron su desvinculación del trámite, tomando en cuenta que los hechos relatados no son de su conocimiento y, por lo tanto, no son autores de la vulneración alegada.


La demandada en la acción popular, Corporación Antena Parabólica de Quinchía pese a haber sido enterada, guardó silencio.


LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El Tribunal Superior de P. Sala Civil Familia, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, en consideración a que Sebastián Colorado no presentó ningún recurso en contra del auto que decretó las pruebas objeto de su inconformidad.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó el actor para indicar «el que se crea que [deba] reponer, apelar y presentar cuanto recurso exista […] pese a que […] no es abogado y nada sabe de derecho y menos debe saberlo si en la […] acción constitucional, prima [el] derecho sustancial».


CONSIDERACIONES


1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, debe reiterarse que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades jurisdiccionales.

Sin embargo, -muy excepcionalmente- en los eventos en los que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, se admite tal intervención, con el fin de restablecer el orden jurídico, siempre y cuando el afectado hubiese hecho uso de los medios de protección judicial puestos a su alcance; se trate de hechos recientes y no exista otro mecanismo que le permita conjurar la transgresión de que se trate.


En ese contexto, si se verifica que el accionante no agotó «los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance»1, la acción resulta improcedente por ausencia del...

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