SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85715 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85715 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente85715
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL212-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL212-2022

Radicación n.° 85715

Acta 002


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala la Sala los recursos de casación interpuestos por J.Y.P. y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió el primero en contra de la segunda, y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del art. 141 del CGP, aceptado por la Sala.


  1. ANTECEDENTES


J.Y.P. llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 25 de julio de 2013, en cuantía inicial de $3.113.040,40, con las mesadas ordinarias y adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, la indexación de las sumas de condena.


Para el efecto fundamentó sus peticiones en los siguientes supuestos: que nació el 25 de julio de 1963, cumpliendo 50 años el mismo día y mes del año 2013; que laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT), antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, desde el 28 de agosto de 1991 hasta el 15 de mayo de 2006, desempeñando como último cargo el de inspector de terreno; que recibió un promedio mensual en el último año de servicio por concepto de pagos legales y extralegales en la suma de $3.182.115,76; que la EDT suscribió convención colectiva de trabajo con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados (Sintratel), de la cual era beneficiario, en la cual se consagró en el capítulo V «JUBILACIONES», concretamente en el literal b) del art. 42, el reconocimiento de una pensión de jubilación proporcional; que el 25 de julio de 2013 cumplió el requisito de edad para recibir el disfrute de la citada pensión, la cual se le debió reconocer en cuantía inicial de $3.113.040,40.


Además, agregó que, el concejo de Barranquilla estableció que el municipio asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la entidad; que la entidad territorial, hoy Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, le asignó la administración del pasivo pensional de la EDT a la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla; y, que el 29 de julio de 2014 elevó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, obteniendo respuesta negativa.


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dio respuesta al escrito genitor de la litis, manifestando en términos generales, que no le constaban los hechos planteados, pues es la Dirección Distrital de Liquidaciones, la encargada de manejar toda la documentación referente al demandante, su hoja de vida.


Igualmente señaló que la extinta convención colectiva de trabajo de la EDT consagró en su artículo 42 literal b), la pensión de jubilación, pero solo para trabajadores activos al momento de solicitar aquella; que no asumió por naturaleza del trámite liquidatorio - que se cumplió de conformidad con la Ley 142 de 1994 -, el patrimonio de la extinta EDT, como quiera que aquel fue objeto de realización dentro del citado proceso, de tal manera que el liquidador canceló con el producto de la venta, la totalidad del pasivo laboral conocido, y las sumas que quedaron después de pagarlo, quedaron afectadas al pensional, el cual no fue cubierto de manera total, dada la insuficiencia de los recursos; que el Distrito asumió únicamente el pasivo pensional reconocido de la EDT, según cálculo actuarial aprobado por el liquidador, que correspondía a 826 jubilados.


En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.


Al contestar la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la convención colectiva de trabajo suscrita entre EDT y Sintratel, y los beneficios de carácter pensional contenidos en el capítulo V; la administración del pasivo pensional de la extinta EDT, aunque aclaró que no se le asignó la función de reconocer nuevos pensionados que alcanzaran el estatus después de la extinción de la entidad; la reclamación administrativa elevada por él, y el acto administrativo que ordenó la liquidación de la entidad. Expresó que no le constaban los demás.


Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, decidió lo siguiente:


1.- DECLARAR, no probadas las excepciones de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), PRESCRIPCION (sic), FALTA DE LEGITIMACION (sic) POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.


2.- DECLARESE (sic) NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y PRESCRIPCION (sic), propuesta por la Dirección Distrital de Liquidación del D.E.I.P. de Barranquilla.


3.- En consecuencia condénense (sic) DIRECCIÓN (sic) DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al actor JORGE YUNEZ (sic) PINEDA, pensión proporcional de jubilación convencional del Art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 25 de Julio de 2013, más las mesadas adicionales, e incrementos anuales se (sic) causen, siendo el monto pensional para el año 2013 aplicando el monto porcentual del 73.58% debidamente efectuado su valoración anual de $3.112.899,38 y para el año 2018 la mesada pensional de $3.927.633,10.


4.- Condénense (sic) DIRECCIÓN (sic) DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante JORGE YUNEZ (sic) PINEDA, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde cuatro días de junio de 2013 hasta febrero del año 2018, incluidas las mesadas adicionales e incrementos anuales las (sic) suma de $218.592.624,96, más las mesadas retroactivas debidamente incrementadas y adicionales que se sigan causando hasta que se produzca el pago de la obligación.


5. - ABSUELVASE (sic) a la demanda (sic) de las pretensiones de intereses de mora legales.


6. - CONDENESE (sic) a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar las sumas condenadas debidamente indexadas siguiendo la formula (sic) antes expuesta.


7.- El DISTRITO DE BARRANQUILLA deberá asumir el cumplimiento de las obligaciones aquí condenadas en el evento en carezca (sic) la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN, de los fondos necesarios para el cumplimiento de las mismas.


8.- Condénese en costas a la demandada. Tásense por secretaría e inclúyase como agencia en derecho a favor de la parte demandante el monto de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, y desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de sentencia del 19 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:


1º MODIFÍCANSE los numerales 3º y 4º de la sentencia apelada y consultada de fecha 7 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de J.Y. (sic) PINEDA contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, en el sentido de señalar que la mesada pensional que le corresponde al demandante para el año 2013, asciende a la suma de $1.707.678.70, y para el 2019 de $2.188.246.02, y que el retroactivo pensional que le corresponde al demandante desde el día 25 de julio de 2013 al mes de febrero de 2019, asciende a la suma de $149.788.194.76.


2º REVÓCASE parcialmente el numeral 8º de la sentencia apelada y consultada en el sentido de ordenar que las agencias en derecho se fijen por auto separado.


3º ADICIONASE (sic) la sentencia consultada y en consecuencia AUTORIZASE (sic) a las demandadas para deducir del retroactivo a pagarle al demandante el importe para el pago de las cotizaciones en salud.


4º CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.


5º SIN costas en esta instancia.


6º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.


En lo que concierne al recurso, partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si le asiste derecho a J.Y.P. al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación convencional, concretamente, si a tal fin, debió consolidar el derecho en vigencia del contrato de trabajo; y, si en caso de tener derecho a la pensión, hay lugar a cancelarle los 80 días de prima contemplados en el art. 44 del texto convencional.


Como premisas fácticas establecidas, señaló que el demandante laboró al servicio de la EDT del 28 de agosto de 1991 al 15 de mayo de 2006, como inspector de terreno, con una asignación básica mensual de $1.761.519,38; que nació el 25 de julio de 1963; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y S.; y que elevó reclamación administrativa ante las entidades demandadas.


De otra parte, como premisas jurídicas, relacionó el art. 48 CP, así como la sentencia de la Corte CSJ SL 24 feb. 2005, rad. 24352.


Afirmó que en el...

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