SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85957 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85957 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente85957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL243-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL243-2022

Radicación n.° 85957

Acta 04


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO POMAR BARÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JUAN CAMILO POMAR ARIZA, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la parte recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Pomar Barón actuando en nombre propio y en representación de su hijo J.C.P.A., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de N.S.A.P., hecho ocurrido el 8 de enero de 2007, en un porcentaje del 50% para su cónyuge y el otro 50% para su hijo. Igualmente solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, o en su defecto, la condena que le sea más favorable; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, manifestaron que la señora N.S.A.P. falleció el 8 de enero de 2007, que cotizó 751 semanas en forma ininterrumpida entre el 23 de marzo de 1981 y el 31 de agosto de 1996, de las cuales 600 fueron efectuadas al 1 de abril de 1994; expusieron que Carlos Alberto Pomar Barón contrajo matrimonio con la afiliada el 19 de marzo de 1994; que convivió con ella hasta la fecha de su fallecimiento y que de esa unión nacieron los hijos A.K. y J.C.P.A..


Arguyeron que, Carlos Alberto Pomar Barón, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Pomar Ariza y en ese entonces, también a nombre de Ana Katherine, acudió a Colpensiones a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante Resolución GNR 157873 de junio de 2013, bajo el argumento que no se reunían las semanas necesarias para obtener el derecho como lo exige el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Hicieron énfasis en que contrario a lo sostenido por la entidad de seguridad social, sí tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, normativa que les es aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa (f.° 3 a 16).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de fallecimiento de la señora N.S.A.P., el total de semanas cotizadas por ella, la calidad de cónyuge e hijo de los demandantes, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa a tal reclamación; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa argumentó que los actores no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que la causante no dejó satisfechas las semanas exigidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable teniendo en cuenta la data de su fallecimiento, así como tampoco las requeridas por la original Ley 100 de 1993, que en gracia de discusión sería la normatividad aplicable en virtud del «principio de favorabilidad». Agregó que no era posible en este asunto aplicar lo previsto en Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.


Formuló las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa y título para pedir, la genérica (f.° 32 a 34).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2018, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la parte actora a pagar las costas de la instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso a la parte impugnante las costas de la alzada.


Para tomar su decisión comenzó por señalar que no era materia de discusión el hecho de que la señora Nidia Stella Ariza murió el 8 de enero de 2007; dijo además que teniendo en cuenta lo anterior, la norma aplicable lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, se requiere que la persona fallecida hubiese cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte. Citó en su apoyo jurisprudencia al respecto.


Aclarado lo anterior, puso de presente que conforme a la documental visible en el folio 22, la causante cotizó un total de 751 semanas en toda su vida laboral entre los años 1981 y 1996, sin que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento contara con las 50 semanas exigidas por el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tanto, no había lugar a reconocer el derecho pensional solicitado por la parte demandante.


Se refirió luego a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para ello trajo a colación lo dicho en sentencia CSJ SL4650-2017, rad. 45262, figura que procede solo respecto de la legislación inmediatamente anterior, esto en relación a lo previsto por los artículos 46 y 47 de la original Ley 100 de 1993; puntualizó que tal providencia adoctrinó que era posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente.


Explicó que como no era materia de discusión que el deceso de la señora A.P. se produjo el 8 de enero de 2007, es decir, por fuera del límite fijado por la jurisprudencia de la Corte, vertida desde la sentencia antes citada, concluyó que tampoco había lugar a conceder el derecho bajo el amparo de la condición más beneficiosa, por lo que no le quedaba otro camino que confirmar la decisión absolutoria de primer grado.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial que dieron origen al presente asunto.


Con tal propósito los recurrentes formulan un cargo, que es oportunamente replicado por Colpensiones, el que se procede a estudiar.


v)CARGO ÚNICO


Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de igual año y 48 y 53 de la CP.


En la demostración del cargo, comienzan por referirse a los considerandos que tuvo el Tribunal para tomar su decisión en punto al porqué no resultaba viable conceder la pensión a la luz de la aplicación de la condición más beneficiosa, para en seguida sostener que es equivocada tal determinación, en tanto la Corte Constitucional tiene definido que en virtud de tal principio, resulta viable no sólo acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para la fecha en que fallece el causante, como lo consideró erradamente el ad quem, sino que a través de tal figura se «faculta al operador judicial para auscultar la norma anterior al fallecimiento» y con ello conceder el derecho, en este caso se debió despachar el asunto puesto a su consideración, bajo las exigencias contempladas por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Cita en su apoyo las sentencias CC T401-2015; CC T464-2016, CC T721-2016 y CC T735-2016.


Más adelante argumentan que el sentenciador de alzada «no debió acoger» el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, sino el señalado por la Corte Constitucional, pues no puede perderse de vista que la última de las corporaciones es el órgano de cierre en materia laboral y ,que por tanto, «es la encargada de determinar el alcance de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano».


Exponen que el tribunal constitucional ha sido claro en señalar que la citada regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad contemplado por el artículo 53 de la carta política, con el cual a su vez se garantiza la protección de una expectativa legítima de los ciudadanos que efectuaron sus cotizaciones, con el objeto de obtener su pensión, conforme a las reglas vigentes para cuando las realizaron.


Alegan que el principio de favorabilidad contemplado por el artículo 53 de la CP, no impone un límite temporal como lo consideró la Sala de Casación Laboral en la sentencia acogida por el «Tribunal Superior de Barranquilla» (sic), pues la aplicación de tal principio, implica que el «juez como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cual norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla en caso de que esta haya regulado su situación jurídica».


Sostienen que si bien el artículo 46 de la original Ley 100 de 1993 es el que debió en un comienzo ser aplicado para...

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