SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87021 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87021 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha26 Enero 2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL129-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL129-2022

Radicación n.°87021

Acta 2


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de agosto de 2019, en el proceso que en su contra promovió TITO ESPINOSA BARRERO.


  1. ANTECEDENTES


Tito Espinosa Barrero llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, a partir del 2 de julio de 2003, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Relató que nació el 12 de julio de 1955; que cotizó durante toda su vida laboral 1790,71 semanas de manera «ininterrumpida» al RPMPD, del 14 de febrero de 1979 al 30 de junio de 2014; que desde el 10 de noviembre de 1989 al 30 de junio de 2013, cotizó a través de su empleador Icollantas, estando expuesto a altas temperaturas, en cargos «varios, servicio general, const. llanta conv. rad, monitor»; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó la pensión de vejez especial pero la accionada le manifestó que debía diligenciar varios formularios y aportar otros documentos (fs.°15 a 25).


C. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y el número de semanas cotizadas. Lo relativo a la exposición a altas temperaturas indicó que no le constaba. Expresó que no debía accederse a lo solicitado, por cuanto los aportes que causan la pensión especial de alto riesgo, exigen el pago especial de 6 puntos adicionales que en este caso no se dieron, de modo que no se encontraba obligada a reconocer la prestación deprecada y había carencia de objeto.


En su defensa, adujo que el accionante se encontraba disfrutando de su pensión de vejez, y se le tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas hasta julio de 2014, «lo que significó una mejora en el monto de su pensión».


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, y la «INNOMINADA» (fs.°31 a 35).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 18 de agosto de 2015 (cd f.°94), absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver en sede jurisdiccional de consulta en favor del actor, mediante sentencia de 28 de agosto de 2019 (cd f.°32 cdno. ad quem), resolvió:


Primero: Revocar la sentencia 0354 del 18 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción (sic) y no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor T.E.B. de notas civiles conocidas en el proceso, la pensión especial de vejez por trabajo en altas temperaturas, desde el día 1 de julio 2014 con una mesada pensional para el año 2019 de $3.362.484, la cual se incrementará cada año, conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


Segundo: Condenar a la Administradora de Pensiones - Colpensiones a cancelar a favor del señor T.E.B., de notas civiles conocidas, la suma de $227.463.477, por concepto de retroactivo pensional causado dentro del 1 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2019, por 13 mesadas al año.


Tercero: Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que del retroactivo se descuenten los aportes a seguridad social en salud.


Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido, esto a partir del 4 de abril de 2015 y hasta que se realice el pago de la obligación.


Quinto: Sin costas en esta instancia por la consulta.


En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico en establecer si el actor reunió las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por haber laborado en «actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas» y, «si se ajusta a derecho la decisión de primera instancia».


Luego de hacer varios raciocinios, concluyó que conforme al art. 8 del Decreto 1281 de 1994 era beneficiario del régimen de transición, contrario a lo dilucidado por la juez unipersonal, ya que la conservación del régimen según la sentencia CC C-789-2012, cobijó aquellas personas que tuvieran 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, dado que encontró demostrado que el demandante cumplió los requerimientos que en esa decisión se establecieron, puesto que venía vinculado válidamente desde el 14 de febrero de 1975 al Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones y si bien, en junio de 1998 decidió trasladarse al RAIS, regresó a Colpensiones en el 2004, por lo que coligió «que la mayor parte de las cotizaciones fueron realizadas al Régimen de Prima Media».


Reiteró que para el 23 de junio de 1994, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1281, si bien E.B. no tenía 40 años de edad contaba con 807,29 semanas cotizadas, lo que le permitía seguir cobijado por el régimen de transición. Se apoyó en las sentencias CC C-789-2002, CC SU-062-2010 y CC SU-130-2010.


Destacado lo anterior, acotó que la norma aplicable era el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual la edad de 60 años, en los hombres, se disminuye en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 700 semanas en forma continua o discontinua en la misma actividad, «para los trabajadores dedicados a actividades que implican la exposición a altas temperaturas, sin que en esta se estipule una cotización adicional».


Con la certificación de 25 de noviembre de 2013, suscrita por la responsable de personal operarios de Cali de la Industria Colombiana de Llantas (f.°79), halló demostrado que el demandante laboraba en esa empresa desde el 8 de noviembre de 1989 y que desempeñó varios oficios.


En cuanto al dictamen pericial rendido por la perito ingeniera industrial (fs.°62 a 77), manifestó que gozaba,


[…] de plena validez, por lo que se ha valorado y acogido por la Sala; se logró determinar que todos los cargos desempeñados por el actor en la Industria Colombiana de Llantas SA, se desarrollaron bajo exposición a altas temperaturas por encima del límite permisible. Así las cosas, una vez evaluadas las funciones que debía desarrollar el actor en los diferentes puestos de trabajo, por más de 20 años, concluyó que sí representan riesgos para su salud, en este caso por estar todos ellos por encima de los límites.


Estableció que se cotizaron en tales circunstancias un total de 1182,29 semanas, por lo que la causación del derecho pensional sería a partir del 12 de julio de 2007; al restarle 750 al número de semanas referenciadas, le dio 432, que al dividirlas «entre los 50 nos dan 8 años menos de la edad para pensionarse, es decir, que adquiere el derecho cuando cumple los 52 años, en aplicación de lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 […]».


Acto seguido, indicó:


No opera la excepción de prescripción, la prestación se concede a partir del 1 de julio del año 2014, día siguiente de la última cotización, esto aunque la solicitud ante Colpensiones es del 4 de diciembre de 2014, ya que la última cotización fue el 30 de junio de ese año, la demanda es del 19 de diciembre de 2014 por lo que no habían transcurrido más de 3 años.


En cuanto al monto de la mesada, al faltarle más de 10 años para cumplir la edad, manifestó que el IBL se determinaría con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores al cumplimiento o lo cotizado en toda la vida si hubiera aportado más de 1250 semanas, «que no es el caso». Realizó los cálculos matemáticos y estableció la mesada en la suma de $3.006.255, con el retroactivo correspondiente y autorizó realizar los descuentos de los aportes para la seguridad social en salud.


Ordenó el pago de los intereses moratorios, a partir del 4 de abril de 2015 hasta la fecha en que se realizara el pago de la obligación, teniendo en cuenta que la solicitud de la pensión especial se elevó el 4 de diciembre de 2014.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.


De manera subsidiaria, solicita la casación parcial en cuanto la condena por intereses moratorios, y en su lugar, se absuelva de dicha pretensión, «confirmándose en lo demás».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.


V.CARGO PRIMERO


Lo formula así:


La sentencia acusada viola indirectamente la Ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo al estar expuesto en altas temperaturas, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990.


En la demostración, afirma que la decisión del Tribunal recayó


[…] en una única prueba, esto es, en el dictamen pericial vertido al proceso, el cual, si bien es cierto no es prueba calificada para casación, si se fundamentó en documentos que yacen dentro del acervo probatorio y,...

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