SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86794 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86794 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente86794
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL135-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL135-2022

Radicación n.°86794

Acta 3


Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY DARÍO DÍAZ ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 2019, en el proceso que adelantó contra COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA COOTRANSPENSILVANIA.



  1. ANTECEDENTES


Henry Darío D.R., llamó a juicio a Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Cootranspensilvania (f.°3 a 11), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 1991; que devengó un salario mixto, compuesto por un básico de $600.000, más una comisión de $160 por pasajero, por lo que el promedio salarial era de $1.800.000; y que durante todo el tiempo de vigencia del nexo cumplió el horario establecido en la «cláusula DÉCIMA del mismo y hasta 16 horas dependiendo de la hora, la ruta y los trancones».


Consecuencialmente, pidió fuera condenada a pagarle: la «indemnización por despido indirecto»; auxilio de transporte de los últimos 3 años; reajuste de vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses, aportes al sistema de seguridad social, «aportes para las entidades parafiscales», de los 3 últimos años; sanción moratoria por consignar el auxilio de cesantía de manera extemporánea y en sumas menores, durante los últimos 3 años del contrato; intereses moratorios del 6%; sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que: suscribió con la demandada contrato individual de trabajo, para el cargo de conductor de vehículos de servicio público de pasajeros, en los recorridos y horarios que le fueron asignados.


Narró que las rutas que cubría la empresa eran asignadas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., para la prestación del servicio todos los días del mes, incluyendo domingo y festivos, por lo que laboró de lunes a sábado desde las 4: 30 a.m., hasta las 10:00 p.m., y en los últimos 3 años del vínculo, los domingos y festivos desde las 5:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., en jornada continua.


Enunció que en el contrato se estableció como única remuneración el salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, por fuera de la nómina recibió durante los últimos 3 años de vigencia del vínculo, un monto de $1.800.000 y $60.000 diarios de comisión por los pasajeros transportados.


Dijo que fue autorizado para descontar directamente del producido la aludida comisión, toda vez, que entre la enjuiciada y los propietarios de los vehículos acordaron verbalmente, pagar a los conductores, «por los cinco viajes o diez recorridos reglamentarios, de ida y vuelta, por fuera de los contratos y de las nóminas», una suma de $160 por pasajero movilizado.

Manifestó que, el salario básico pactado, es decir, el mínimo legal, no le fue sufragado, aunque mediante engaños y amenazas, los conductores, incluido él, fueron obligados a firmar las nóminas, y los montos que figuraban en los balances contables por salarios y prestaciones, no salieron del presupuesto de la llamada a juicio. Arguyó que, para liquidar y pagar las acreencias laborales, solo se tuvo en cuenta el mínimo legal y tampoco le pagaron lo causado por horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales.


Aseveró que, mediante el uso diario de las planillas únicas de despacho, la enjuiciada llevaba un control de la actividad de los conductores, cumplimiento de horarios, cantidad de recorridos, rutas cumplidas, producido de vehículos, productividad de los automotores y todas las novedades que se presentaran durante la jornada. Refirió que, estos documentos, eran suministrados directamente por la empresa a los despachadores, en los mismos quedaba anotado el nombre del conductor, número de cédula, placas del bus, número de orden interna, número de la centena de la registradora, ruta, hora de salida y llegada a cada paradero o terminal, hora del primer y último viaje del recorrido.


Para concluir aseveró que, durante la vigencia del contrato, estuvo vinculado a los sindicatos de la demandada, por ende, era beneficiario del laudo arbitral, del que se derivaban algunos de los derechos que la llamada a juicio adeudaba, sumado a que lo obligó de su propio peculio a pagar a su nombre el valor equivalente al salario mínimo.


La Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Cootranspensilvania se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a partir del 18 de enero de 1991 (f.°160 a 166).


De los hechos, aceptó: la suscripción del contrato de trabajo; el cargo; la rutas que la Secretaría de Movilidad de Bogotá DC, dio en concesión; que la compañía presta el servicio todos los días, incluyendo domingos y festivos, desde las 4:30 am, hasta las 10:00 p.m., pero aclaró que para el cumplimiento de esas rutas organizaba turnos, y descansos en cada recorrido; que para la liquidación de las acreencias laborales solo se tuvo en cuenta el salario mínimo legal; y la existencia de planillas de despacho.


En su defensa argumentó que, D.R. fue vinculado el 18 de enero de 1991, para el cargo de conductor, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido; siempre le pagó el salario mínimo, pues nunca se pactó estipendio adicional por concepto de comisión de pasajeros; también sufragó su respectivo auxilio de transporte, de conformidad con la ley y lo dispuesto en la convención colectiva vigente desde el 4 de junio de 2008. Mencionó que el 21 de junio de 2012, presentó renuncia voluntaria, que fue aceptada ese mismo día, y le fue pagada la liquidación, y se autorizó el retiro de las cesantías.


Expresó que la jornada laboral cumplió el tope de 48 horas semanales, de lunes a sábado, sin que autorizara horas extras, ni trabajo en dominicales y festivos.


Hizo énfasis en que el reglamento interno de trabajo, contempla en su cláusula décima que la jornada de trabajo se dividirá en las etapas necesarias de conformidad con los reglamentos de la empresa, con el tiempo necesario para tomar los alimentos, sin autorizar para los conductores horas extras, diurnas o nocturnas.


Esgrimió que el 16 de mayo de 2008, se suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Cootranspensilvania – SINTRACITP, una convención colectiva modificatoria del fallo arbitral, en la que se varió el valor del salario de los conductores que había ordenado tal providencia, por cuanto se consideró que la suma de $600.000, era de imposible pago, en consecuencia, se estipuló el ingreso mínimo legal.


Como excepciones de mérito invocó pago y prescripción, así como la que llamó, falta de causa para demandar.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de octubre de 2018 (f.°279), en el que se dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Cooperativa Integral de Transportes Pensilvania – Cootranspensilvania, de todas y cada una de las pretensiones, de la demanda, por lo motivado.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.


TERCERO: de no ser apelada la presente sentencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.



Disconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 27 de marzo de 2019 (f.°285), en el que decidió:


En primer lugar, confirmaremos la sentencia impugnada.

En segundo lugar, costas en esta instancia a cargo de la parte actora.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, una vez compendió el objeto de la demanda el sentenciador plural expresó, que de acuerdo con la norma adjetiva laboral, existe «un principio regente y es el principio, de la consonancia al momento de resolver las apelaciones», en consecuencia, para fijar su análisis tendría en cuenta la sustentación del recurso, y no las alegaciones presentadas en esa audiencia, es decir, se enfocaría en el argumento atinente a «unas planillas que no fueron incorporadas al plenario y que daban cuenta del trabajo suplementario que había desplegado el señor H.D., de las cuales también había afirmado que «la desaparición de esas planillas siempre debía contar con una autorización de la Secretaría de Movilidad» y que, de las documentales de folios 8 y 14, se podía extractar a plenitud las 14, 16 y 18 horas que laboró el demandante.


Aseveró que, estaba fuera de discusión la existencia de un contrato de trabajo y que, en virtud del principio de consonancia «claro es que no existió reparo al momento de presentar el recurso sobre la forma en que en que terminó este vínculo laboral».


En relación con el objeto de la apelación, recordó que la carga de la prueba radicaba en cabeza del actor, so pena de que las pretensiones no salieran avante y apuntó que, si la parte recurrente consideraba que la documental que no fue aportada por la enjuiciada, era importante para el proceso, «no encuentra explicación que haya permitido el cierre del debate probatorio sin haber replicado tal actuación judicial y es solo luego, cuando sus pretensiones no salen avantes (sic)».


Como complemento, refirió que, no se podía discutir la decisión de primer grado que fundó la absolución por ausencia de prueba, por cuanto, realmente la responsabilidad por esa omisión radicaba en el gestor del proceso, por lo que, se avizoraba el incumplimiento de la carga procesal del artículo 167 del CGP.

A continuación expresó que, la documental que aportó, obrante «de los folios 8...

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