SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00505-00 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00505-00 del 23-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00505-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1934-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC1934-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00505-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Dirime la Corte la tutela que E.L.M.C., M.H.M. y H.L.M.M. le instauraron a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede y demás involucrados en el consecutivo 2017-00081-00.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se dejara sin efectos el fallo proferido por la Colegiatura querellada el 26 de octubre de 2021, «por cuanto no es consecuente con lo demostrado en el proceso, con las pruebas válidamente producidas en él, ni con la prueba INDICIARIA, ni con las normas legales que se debían aplicar, art. 2347 C.C y, en consecuencia, se le ordenara expedir una nueva, «absolviendo totalmente a todas las personas que integran la parte demandada, ya que el hecho se produjo por la culpa exclusiva y totalmente determinante de la víctima (…)».

En respaldo adujeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que I., C. y E.P.J., y D. y R.C.B.P. promovieron en su contra (rad. 2017-00081), desestimó las pretensiones y no les impuso costas (8 ag. 2019).

''>Aseveraron que el superior revocó la sentencia y, en su lugar, los declaró extracontractual y solidariamente responsables del fallecimiento de C.A.P.J. «en concurrencia de culpas con la víctima directa de los hechos, en una proporción del 60%» >y los condenó al pago de:

«Por daño patrimonial por concepto de daño emergente a favor de E.A.P. JURADO, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($4.272.000).

Por daño patrimonial por concepto de daño emergente a favor de D.F.B.P., I.V., C.A., E.A.P. JURADO y R.C.B.P., correspondiente al pago de honorarios dentro del proceso penal iniciado a raíz de la muerte de la señora C.A.P.J., UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000).

Por perjuicios morales a favor de C.A.P. JURADO, ISABE VICTORIA PATIÑÓ JURADO y E.A.P.J., en su calidad de hermanos de la causante, VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($21.600.000), para cada uno de los mencionados demandantes.

Para R.C.B.P. y D.F.B.P., en sus calidades de sobrina y sobrino nieto de la causante, DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10.800.000) para cada uno de ellos» (26 oct.).

Acusaron al ad quem de incurrir en las siguientes vías de hecho:

(i)-''> Indebida valoración y apreciación del material probatorio, ya que «no se fundamentó en la prueba total, ni se la valoró integralmente, prueba legalmente producida en el proceso y expediente y además porque no se aplicaron las normas legales que había que tenerse en cuenta, para exonerar de toda responsabilidad civil a la parte demandada»>; contrario sensu''>, hizo un inadecuado raciocinio de éste, dado que «en el video no se observa el momento del impacto, como se lee en la Sentencia tutelada, sino a instantes posteriores en los que se observa el automotor avanzando hacia el lado izquierdo de la vía, porque el cuerpo de la víctima estaba en el capó del carro y porque, como está, salió de la parte derecha de la conductora de manera intempestiva, súbita, repentina, imprevista (…),

(ii)- ''>Violar el principio constitucional del artículo 228 de la Constitución Nacional, pues si bien «se deduce responsabilidad civil porque la menor de edad no tenía licencia de conducción de automotores lo cual es cierto. Pero es también lo cierto que (…) con las DECLARACIONES DE PARTE de los demandados, con las declaraciones de los testigos de aquellos, con la PRUEBA INDICIARIA, se demostró fehacientemente que la menor ese día nefasto, desde las primeras horas de la tarde, hasta las ocho horas de la noche, en la que ocurrió el hecho luctuoso. Si no tenía licencia, se debió imponerle una sanción administrativa por las autoridades de tránsito, pero se debió aceptar en la sentencia que sí sabía conducir automotores y no fundamentar la responsabilidad y la condena en dicha falta administrativa»>; y

iii)- Deducir la «responsabilidad», «cuando el hecho determinante fue la total imprudencia de la víctima cuando trató de pasar en “rojo”. Aquí no cabe la culpa compartida, porque si se aceptase aún que la menor de edad conducía rápido, nada hubiera ocurrido si la señora se hubiera demorado unos instantes en su intención de atravesar la vía pública, que es una vía arteria, principal en la esta ciudad, ya que es la vía “AVENIDA PANAMERICANA”». Por ende, desconoció los medios suasorios, tales como fotografías, dictamen pericial y testimonios, ya que «En el dictamen pericial que se adjuntó en la INSPECCIÓN JUDICIAL al proceso penal, se dice que no es posible determinar la velocidad a la cual transitaba el automotor en los instantes previos al hecho fatal. La menor de edad conductora refiere que iba a una velocidad normal, lo mismo que la testigo A.P.» (Subrayado Adrede).

''>Además, afirmaron que antes de que la lid >correspondiera al Magistrado Ponente, «éste era ya deudor del demandado MOUHAMAD MEFLEH, por una suma de $75.000.000,oo. El suscrito [abogado] vino a saber esta circunstancia el 28 de octubre de 2021, dos días después de que se dictó la sentencia de 2ª INSTANCIA», por lo que, en su opinión, debió declararse impedido.

2.- La Sala Civil -Familia del Tribunal de Pasto defendió la legalidad de lo actuado, resaltó la improcedencia del resguardo «y en caso de que se analice de fondo, sea negada en tanto no existe vulneración de derechos fundamentales».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «los motivos de inconformidad están encaminados a atacar la decisión adoptada por el superior, siendo ninguna de las actuaciones tomadas por este despacho reprochada por la parte accionante, por lo que se considera que esta célula judicial no ha conculcado derecho fundamental alguno».

I.V.P.J. se opuso a la demanda superlativa, porque en su opinión el Tribunal criticado «ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas por el accionante».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine se avizora que la providencia del Tribunal Superior de Pasto (26 oct. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas obrantes en el decurso de cara a la estructuración de «los elementos de la responsabilidad peticionada» como el hecho dañoso, el «daño» y el nexo de causalidad.

En efecto, comenzó explicando cada uno de tales presupuestos, a la luz de las llamadas actividades peligrosas, resaltando que, a la conducción de vehículos se le ha caracterizado jurisprudencialmente como un ejemplo de tales labores.

Luego, indicó que el artículo 2341 del Código Civil consagra el postulado según el cual todo el que infiere un daño a otro intencionalmente o de manera culposa, está obligado a repararlo, precisando,

«(…) Sin embargo, una persona, no solo es responsable por las acciones u omisiones propias (responsabilidad directa), sino aún por el hecho ajeno (el padre de familia, el tutor etc.) o por el hecho de las cosas que le pertenecen o que están a su cuidado, si no emplea la debida vigilancia o si comete un error en la elección del subalterno (responsabilidad indirecta).

A continuación, memoró que tanto la doctrina como la «jurisprudencia» han establecido como «elementos constantes de la responsabilidad extracontractual»: el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo, los que definió, aclarando, que

«(…) se encuentra que, a los integrantes de la parte demandante, es decir, I.P.J.C.P.J.E.P.J.D.B.P. y ROSA C.B.P. para lograr la prosperidad de las pretensiones debían acreditar al interior del presente asunto: i) el daño, ii) la actividad peligrosa desempeñada por la demandada, y iii) el vínculo de causalidad entre actividad peligrosa y el daño. Ahora, como contraposición, y en esto debe insistirse, a los demás demandados H.L.M.M., E.L.M.C.M.M. y D.C.A. JURADO, para lograr la exoneración de responsabilidad, NO LES BASTA demostrar una simple ausencia de culpa, pues para lograr su cometido deben romper el nexo de causalidad a través de la acreditación de la causa extraña que, para el caso, según lo alegaron como excepción, es la culpa exclusiva de la víctima (…)».

Después, valoró en...

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