SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96469 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96469 del 23-02-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 96469
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2212-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL2212-2022

Radicación n.° 96469

Acta 6


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asunto al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – DELEGATURA PARA FUNCIONES CONSTITUCIONALES y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal objeto de debate.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


El 2 de abril de 2018, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. presentó denuncia penal contra su representante legal en Cali y otros funcionarios de la misma oficina, «por distintos actos delictivos adelantados por estos en desarrollo de sus funciones en las oficinas de dicha ciudad, por diversas actuaciones relacionadas con el Proyecto Marcas Mall (en adelante el Proyecto MM), centro comercial que se construiría en la ciudad de Cali, proyecto para el cual AF había constituido para sus clientes tanto un encargo fiduciario MR-799 y una fiduciaria inmobiliaria FA-2351».


De ahí que, el 24 de julio de 2019, M.A.T.G. incoó, ante la Superintendencia Financiera, una demanda de protección al consumidor contra Acción Fiduciaria, en la que exigió la responsabilidad contractual o profesional de aquella «por diversas acciones u omisiones que derivaron en una pérdida vinculada al Proyecto MM, por la no obtención del local que pretendía adquirir, ni la devolución del dinero invertido (entregado y administrado por la Fiduciaria), cuya indemnización se pretendió». Lo anterior, porque la fiduciaria «mediante actos fraudulentos transfirió los recursos del Encargo Fiduciario MAR-799 al Patrimonio Autónomo FA-2351 al promotor del Proyecto MM sin cumplir los requisitos establecidos contractualmente para tal fin […]».


En dicho trámite, Acción Fiduciaria llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A., en virtud de la póliza de seguro «para instituciones financieras» constituida desde el año 2015 y renovada anualmente hasta el 2019.

La aseguradora, al momento de ejercer su derecho de defensa, argumentó que «en caso de probarse que la Fiduciaria incurrió en actos fraudulentos, dolosos o de mala fe, su responsabilidad fundada en los mismos no podría ser objeto de cobertura dado lo establecido en el artículo 1055 del C. de Co. que establece que el dolo del asegurado no es asegurable, y conforme a lo dispuesto en las exclusiones 3.7 y 3.14 de la sección III de la póliza No. 1000099».


Surtido el trámite procesal de primera instancia, la Superintendencia Financiera declaró responsable a la fiduciaria y exoneró a la aseguradora, al considerar que, en relación con el llamamiento en garantía, «(…) se configura así la hipótesis contenida en el literal (b) del numeral 3.7 precedente, es decir que para el caso en concreto dicho evento se encuentra expresamente excluido de cobertura conforme lo establecido en la póliza bajo estudio en tanto tal actuar fraudulento ha sido admitido por el asegurado».


La determinación anterior se apeló y, dentro del término para descorrer el traslado, SBS Seguros Colombia S.A.S. señaló que en este asunto se había probado, «por confesión», el actuar fraudulento y doloso de la fiduciaria y, por lo tanto, «en un hipotético escenario en el que las exclusiones 3.7 y 3.14 no existieran o las mismas se declararan ineficaces, lo cierto es que los actos desplegados no son (…) asegurables bajo un seguro de responsabilidad civil como el afectado en virtud de la aplicación del ya citado artículo 1055 del C. de Co (…)».


El 19 de julio del año anterior la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el inciso 2 del ordinal 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en tal sentido, declaró ineficaz la exclusión 3.7 de la póliza de seguro, pues no se ajustaba a los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; en consecuencia, condenó a la aseguradora al pago de $340.945.207,31.


Frente al pronunciamiento citado, SBS Seguros Colombia S.A. presentó solicitud de adición y, mediante auto del 11 de agosto de 2021, el tribunal la negó.


Por lo anterior, la llamada en garantía alegó la vulneración de sus derechos, pues la «ineficacia de las exclusiones mencionadas (…) fue tomada sin estudiar que dentro del proceso se encuentra probado el actuar doloso de[l] [asegurado] y en flagrante desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020, en la que indica que las exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera página de la póliza y no únicamente en dicha primera página como erradamente se concluye».


Aquella señaló que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta «el acervo probatorio que demuestra fehacientemente el actuar doloso de Acción Sociedad Fiduciaria y conlleva a aplicar el artículo 1055 del C. de Co. que prohíbe asegurar el dolo del tomador/asegurado en el seguro de responsabilidad».


Y, en defecto sustantivo por:


Interpretación errada del art. 44 de la Ley 45 de 1990 (recopilado en el art. 184 del EOSF), contraría (sic) a lo dispuesto por la Superintendencia Financiera y la Corte Suprema de Justicia; y (…) desconocimiento del imperativo artículo 1055 del C. de Co (…) el cual es aplicable al caso aun si se aceptara la ineficacia mencionada ya que el Tribunal no observó que el principio de inasegurabilidad del dolo de tomador, asegurado y beneficiario es de carácter legal.


Así mismo, la empresa accionante criticó que la decisión de segundo grado desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Civil, que «dispone una interpretación opuesta a lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien de manera incomprensiblemente (sic) y mediante una falsa motivación, dispone haber aplicado el precedente destacado».


Por lo expuesto, la parte actora pidió que se tutelaran sus prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, revocar la sentencia de 19 de julio de 2021 y el auto de 11 de agosto de ese mismo año que resolvió la adición solicitada, para, en su lugar, emitir un fallo que respete «[sus] derechos fundamentales, sin incurrir en defectos sustantivos, fácticos y desconocimientos a los antecedentes judiciales […]».




II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 24 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a la Superintendencia Financiera – Delegatura para Funciones Constitucionales y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja y dispuso el traslado respectivo para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.



Dentro de su oportunidad, el tribunal denunciado indicó que «en la providencia se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge».



Por su parte, la entidad financiera vinculada manifestó que:



En lo que corresponde al hecho de que la póliza debe ser afectada, debe decirse que resultó un evento novedoso que la demandada trajo a colación solamente hasta el momento de presentar este escrito de tutela, además su tesis de consumidor financiero también lo adujo hasta la etapa de la sustentación del recurso de alzada, puesto que en todo el desarrollo del proceso no mencionó ninguna situación de desconocimiento de las exclusiones o de su condición de indefensión como consumidor financiero para ser estudiados estos aspectos, luego no hubo fijación del litigio en este contexto, menos se adelantó alguna prueba y por ende no se efectuó análisis de cara a este apuntalamiento.



Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, por fallo del 16 de diciembre de 2021, concedió el amparo y, en esa medida, dejó sin efecto la sentencia del 19 de julio de 2021 y el auto del 11 de agosto del mismo año.





Para ello, indicó:



Sobre el particular, se observa que el Tribunal, al resolver la apelación del fallo del a quo en el proceso de marras y, muy en concreto, para condenar a la aseguradora -que es el aspecto cuestionado por esta vía extraordinaria -refirió que la apelante -Acción Fiduciaria S.A.- pidió que «en el hipotético caso que se confirme la sentencia, la llamada en garantía asuma el pago de la eventual condena, habida cuenta que aunque la representante legal de la demandada admitió que tuvo conocimiento de unos hechos presuntamente fraudulentos, no se ha emitido decisión judicial que así lo establezca, para que se excluya la indemnización aquí reclamada».



Asimismo, indicó que el apoderado de la aseguradora ahora tutelante «(...) impetró la confirmación de la determinación impugnada, en especial, la denegatoria de las pretensiones respecto de su convocatoria, en razón a que los argumentos relativos a la validez de las exclusiones de la póliza son hechos nuevos que no se plantearon en los reparos concretos» y solicitó tener en cuenta que, en cualquier caso, «(...) el artículo 1055 del Código de Comercio, norma imperativa, consagra la inasegurabilidad de actos dolosos».



Lo anterior, en consonancia con lo señalado por la aquí actora, al descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por la fiduciaria demandada, oportunidad en la que sostuvo que «la exclusión 3.7. de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para...

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