SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2011-00361-01 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2011-00361-01 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente11001-31-03-019-2011-00361-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4527-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

SC4527-2020 Radicación n°. 11001-31-03-019-2011-00361-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de junio de dos mil veinte)

B.D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por Rápido El Carmen Ltda. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 26 de agosto de 2014, en el proceso que la recurrente entabló a Generali Colombia Seguros Generales S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión. -

En la demanda (f. 109 a 127, c. 1), con las modificaciones introducidas (fls.131 a 177) por razón de su inadmisión por parte del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, persigue la empresa actora que se declare que, entre las partes, existió un contrato de seguro representado en la póliza integral modular para vehículos de transporte público de pasajeros No. 4021963, expedida por la demandada (aseguradora) y tomada por la actora (también asegurada).

Esta póliza amparaba, entre otros rodantes, la buseta marca Hino modelo 2004 de placa SND-655 de servicio público, contrato vigente para el 30 de mayo de 2009. Que la actora cumplió con su carga contractual y legal de presentar ante la demandada aviso de siniestro el 5 de junio de 2009. Que la objeción de esta no fue seria ni fundada y que debe reembolsar a Rápido El Carmen Ltda., los valores que pagó o llegue a pagar, con ocasión de la responsabilidad civil contractual y extracontractual derivada de los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2009, en que se vio involucrado el vehículo aludido. Así mismo, se hizo referencia a los eventuales perjuicios perseguidos en procesos civiles o penales, presentes o futuros, que, con ocasión de los hechos relatados, se instauren contra la actora. Además, se insistió en lo siguiente: que se reconozca como indicio en contra la inasistencia de la Aseguradora a la audiencia de conciliación que adelantó la Procuraduría General de la Nación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pide que se condene a Generali Colombia Seguros Generales S.A. a reintegrar, a manera de reembolso a favor de Rápido El Carmen Ltda., las sumas que esta ha tenido que pagar a cada una de las víctimas. Cifras limitadas al valor asegurado por persona que contempla el contrato de seguro afectado con el siniestro, determinadas en el libelo, todas indexadas y con intereses moratorios tasados a partir de la fecha en que realizó los pagos:

1. $8.000.000,00 pagados a J.P.N., pasajero.

2. $59.628.000,00 como valor asegurado en el amparo de responsabilidad civil contractual, por la indemnización pagada a J.C.G.G. por sus lesiones y las sufridas por su menor hijo D.A.G.G..

3. $29.814.000,00 (valor asegurado), por el mismo concepto anterior, pagado a J.C.G.G. (en nombre propio y en representación de su hijo menor D.A.G., N.Á.B., Á.G.R., C.A.G.R. y A.C.R.Á., por los perjuicios a aquellos causados por la muerte de D.R.G.Á. (compañera permanente, madre, hija, sobrina y hermana de los reclamantes).

4. $10.000.000,00 por concepto de la indemnización integral que pagó a M.B.R.L. por sus lesiones sufridas en el accidente.

5. $2.000.000,00, como indemnización que pagó a M.d.C.Y. de T., por sus lesiones sufridas en el accidente.

6. $25.000.000,00, como indemnización pagada a M.E.B.J., como representante legal de los hijos de C.T.S. (pasajero fallecido en el accidente).

7. $9.000.000,00, como indemnización pagada a B.E.R.G., por sus lesiones sufridas a causa del accidente.

8. $29.814.000,00, como valor asegurado por la indemnización integral que fue pagada a P.C.M.V., así como a A.M.V.R. -en igual suma-, en su calidad de madre de la primera

B. La causa petendi. - Como fundamentos fácticos adujo, en síntesis:

1. Que, en cumplimiento de normas legales que así lo exigen, la actora contrató con la demandada la póliza mencionada para amparar su responsabilidad civil contractual y extracontractual, respecto de todos los vehículos afiliados a dicha empresa. Esta póliza tuvo vigencia desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 13 de agosto de 2009. Con cobertura de muerte accidental, incapacidad permanente, incapacidad temporal, gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, cada uno hasta por 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se incluyen los perjuicios patrimoniales en concepto de lucro cesante y perjuicios morales, así como amparos adicionales de asistencia jurídica en el proceso civil o penal y de protección patrimonial.

2. Que, dentro de esos vehículos englobados en la póliza, se encuentra el distinguido con la placa SND-655, que el 30 de mayo de 2009 salió de Bogotá con destino a G.. El vehículo, en principio, salió con tres pasajeros. Empero, a lo largo de su recorrido, se recogieron otros pasajeros. Así mismo, a la altura de la vía que de M. conduce a G., el relatado automotor sufrió un accidente en el cual cuatro de sus ocupantes perdieron la vida y otros sufrieron lesiones corporales. La causa del accidente -se sostuvo- fue “falla en los frenos del vehículo”.

3. Por lo anterior, el 5 de junio de 2009, la demandante presentó el aviso de siniestro, que la aseguradora objetó (con comunicación del 26 de junio), lo que condujo a la primera a enviar una misiva en que se refería a las razones de la objeción (el 2 de julio de 2010).

Tanto las víctimas directas como algunos de sus familiares presentaron reclamaciones a la empresa demandante. Esta, ante la poca probabilidad de éxito en un eventual proceso judicial, decidió conciliar con las víctimas, evitando así mayores valores en condenas judiciales y gastos de defensa. La transportadora pagó los rubros indicados en las pretensiones en favor de las personas señaladas.

C. Oposición y excepciones

La empresa interpelada se opuso. Indicó, en particular, que objetó la reclamación presentada por Rápido el Carmen por cuanto se constató la configuración de la exclusión numerada en el punto 7.1.1. del clausulado general de la póliza integral modular para vehículos de transporte público de pasajeros, referida al sobrecupo con el que viajaba el vehículo al momento del accidente (f. 195, c. ppal.).

Propuso estas otras excepciones: “Rápido el Carmen no estaba autorizada por Generali para celebrar transacciones y conciliaciones, así como tampoco para hacer pagos”, “inexistencia de la obligación”, “ausencia de cobertura del daño a la vida de relación o daño fisiológico”, “no es compatible la indexación de sumas de dinero con el pago de los intereses corrientes bancarios, pues estos últimos tienen un componente indexatorio”, “límites de la indemnización” que para cada una de las coberturas es de $27,690,000 y “objeción expresa al juramento estimatorio realizado por Rápido El Carmen para tasar los perjuicios”.

D. Primera instancia

La primera instancia culminó con sentencia en que el juzgado de conocimiento, tras constatar el sobrecupo en que se encontraba el vehículo al momento del accidente y hallar próspera la primera excepción de mérito formulada por la pasiva, negó las pretensiones de la demanda.

Apelado el fallo de primera instancia, el ad quem, al desatar la alzada, lo confirmó.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego del usual resumen del proceso, determina el ad quem que el problema jurídico para resolver estriba en los alcances de la exclusión (sobrecupo de pasajeros), que sirvió de base al juzgado para desestimar las pretensiones. Para lo cual, estima pertinente referirse al riesgo y su delimitación, a efectos de determinar si el siniestro “es producto de una causa comprendida en la cobertura que conlleve a su posible producción” (f. 117, c. 4).

Seguidamente, hace referencia a la teoría de la causalidad adecuada, admitida por la jurisprudencia nacional. Fue definida por el Tribunal como “la que normalmente es capaz de provocar el perjuicio de que se trate” (f. 118). Remata la idea señalando que la obligación del asegurador se materializa cuando se configure el siniestro que emane de una causa idónea para generarlo, incluida como riesgo asegurado.

Pasa a referirse a lo previsto en la Ley 1480 de 2011, en lo atinente a los derechos y deberes de los consumidores y usuarios, así como al carácter de servicio público que ostenta el de transporte, para arribar así al caso concreto, con la reasunción del eje de la disputa judicial -el sobrecupo...

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