SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00089-00 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00089-00 del 23-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00089-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1908-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1908-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00089-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ángel Darío Aycardi Galeano en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil Familia Laboral, trámite al que fueron vinculados tanto las partes como los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 23162-31-03-002-2017-00206-01, originario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba).


ANTECEDENTES


  1. El accionante imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, así como acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del trámite mencionado en líneas precedentes y, como consecuencia, solicitó, dejar «sin efectos la sentencia proferida el (…) 26 de noviembre de 2021 (…) y (…) confirmar la [decisión] de primera instancia [con] el reconocimiento de (…) agencias en derecho».


  1. Como fundamentos fácticos de lo pretendido señaló, lo siguiente:


    1. Dentro de la causa No. 11001-60-000-2013-00511-00, correspondiente al incidente de reparación integral que se adelantó con posterioridad al proceso penal en el que fue condenado por diversos delitos, se profirió sentencia el 24 de octubre de 2013, en la que se dispuso, entre otras cosas, condenarlo por concepto de indemnización, al pago de $64.925´241.054,00.


    1. Presentando como título ejecutivo la antedicha providencia judicial, la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. radicaron demanda de cobro ejecutivo el 11 de septiembre de 2017, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba).


    1. Notificado del mandamiento de pago el ejecutado planteó como excepción de mérito la “prescripción de la acción ejecutiva” con sustento en el artículo 2536 del Código Civil; medio defensivo que fue declarado próspero en la sentencia anticipada de 19 de julio de 2019 [y adicionada el día 29 de agosto subsiguiente].

    2. Inconformes, las ejecutantes interpusieron el recurso de apelación que se resolvió en la sentencia de 26 de noviembre de 2021, por parte del Tribunal accionado; determinación en la que se revocó el fallo cuestionado y se ordenó seguir adelante con la ejecución interpuesta en contra del señor Aycardi Galeano.


    1. El promotor del amparo destacó como defectos fácticos y jurídicos de la precitada providencia:


  1. El no haberse percatado la mala fe asumida por las instituciones estatales que adelantaron en su contra dos procesos autónomos para obtener la satisfacción de la misma obligación, el primero, un juicio por extinción de dominio identificado con el radicado No. 0500031200022019 0003600 y, el segundo, el compulsivo objeto de la queja constitucional;


  1. No verificarse que el recurso de alzada en realidad no fue sustentado, pues de ello dio fe la secretaría de esa Corporación y,


  1. O. la aplicación, en debida forma, de la disposición contenida en el artículo 2536 del Código Civil, lo que comporta una «vía de hecho y error procesal absoluto».


  1. La acción de tutela fue admitida el 17 de enero de 2022, y de ella se ordenó correr traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa, así como la citación al juzgado de primera instancia, a las partes e intervinientes dentro el asunto precitado.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS


  1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por su parte, se opuso a la prosperidad del ruego y argumentó que el recurso de apelación puesto en su conocimiento se tramitó de conformidad con lo reglado en el Decreto 806 de 2020, por lo que este sí fue sustentado oportunamente; no declaró la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que el interesado nunca la propuso, lo que indica que las razones que sustentaron su decisión se profirieron conforme a derecho, de manera que no ha vulnerado los «derechos constitucionales» del actor.


  1. A su turno, F.L.P.S. y el Fondo de Prestaciones Sociales del M. indicaron que, además de las consideraciones esbozadas por el Tribunal en su fallo, «decisión [que] es completamente legal y acomodada a los preceptos constitucionales» debe tenerse en cuenta que en la citada ejecución se debatieron intereses superiores del Estado, representados en la condena impuesta al señor Aycardi Galeano, quien está llamado a reparar a las víctimas, en este caso, instituciones del orden público.


CONSIDERACIONES


  1. La procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo opuesta al régimen legal, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere.


  1. Su prosperidad está supeditada a la satisfacción de una serie de condiciones. En primer lugar, debe cumplir con ciertos requisitos generales1, entre otros, que la problemática expuesta tenga «relevancia constitucional», ya que, solo después de superada esta y otras exigencias2, la autoridad que la conoce puede entrar a verificar, en segundo lugar, si se configura o no alguno de los elementos que definen el eventual éxito del amparo, o causales especiales de procedibilidad3. En los casos de ausencia de tan sólo uno de los primeros, el ruego deviene improcedente.


  1. La citada relevancia constitucional involucra la finalidad que tiene la acción de tutela para conjurar aquellas situaciones en las que una decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias y es incompatible con la Constitución4. Por tal razón, la jurisprudencia ha reiterado que se trata de uno de sus requisitos genéricos de procedibilidad, en tanto que aquella debe orientarse a la protección de derechos fundamentales5 e involucrar «garantías superiores [que no sean] de competencia exclusiva del juez ordinario»6.



  1. Dado que «la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público»7, el examen de la relevancia constitucional debe ser estricto, habida cuenta que su acreditación va más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales; de hecho, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.



  1. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres (3) finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.



  1. Al respecto, la Corporación en cita ha tenido la oportunidad de puntualizar, lo siguiente:



«Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico12. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica13, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite14, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario15, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho17, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal”18, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”19 o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico20, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” 21.



(…)


50. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad22. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”23, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”24. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte,...

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