SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96507 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96507 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96507
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2230-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL2230-2022

Radicación n.° 96507

Acta 6


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por MIRYAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS contra el fallo del 19 de enero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Relató que al interior del proceso de restitución de tierras con radicado 2014-00006, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, en sentencia del 12 de septiembre de 2018, en el numeral 5 señaló:


QUINTO: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que, de conformidad con lo motivado y las disposiciones que regulan la materia, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta orden judicial, titule a favor de la masa sucesoral de Alfredo Romero Quintero […] el bien inmueble identificado en el ordinal primero (“El Diamante”), mediante adjudicación y registro de la respectiva resolución según los dispuesto en los literales g y p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011[…].


Adujo que allí «no [se] identificó ni individualizó el área geográfica que debía utilizarse», razón por la cual la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras pidió la modulación de la sentencia, no obstante, dicha autoridad, en providencia de 8 de julio de 2019, la negó «bajo el principio de cosa juzgada»; que insistió, pero nunca obtuvo respuesta.


Señaló que, posteriormente, la autoridad judicial accionada inició un «incidente de sanción por el incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal “QUINTO” de la sentencia de 12 de diciembre de 2018», en su contra como directora general de la Agencia Nacional de Tierras y del subdirector de esta misma, en el que se dio apertura el 25 de agosto de 2020, debido a que:


[…] a la fecha no se ha materializado la orden judicial, pese a que ha transcurrido un año y siete meses desde que se profirió la Sentencia, siendo que el término otorgado para su ejecución era de un mes.

Ahora […] como bien lo refirió la entidad, que lo ordenado fue la titulación del predio de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, normatividad que perfectamente señala el procedimiento para la adjudicación y en el cual claramente se consagran la forma en que se identificara el terreno con la elaboración de los respectivos planos y la realización de una inspección ocular, tal como lo prevén los artículos 2.14.10.5.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015. Situación que derruye la alegada “imposibilidad jurídica y material”.


Que, por auto de 2 de septiembre de 2021, fue sancionada con multa de 5 SMMLV al establecer que:


[…] es palmaria la actitud negligente de la incidentada, quien deliberadamente ha demostrado su falta de interés en el oportuno cumplimiento de lo ordenado judicialmente; por lo tanto, haciendo uso del poder correccional de que trata el numeral 3° del Artículo 44 del Código General del Proceso, a partir del cual se faculta a los funcionarios judiciales para “sancionar con multas (…) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución” […] y, en concordancia con lo consagrado en el Artículo 58 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996, en los que se autoriza a los Jueces y Magistrados para sancionar a quienes desobedezcan las órdenes impartidas en el ejercicio de sus atribuciones legales, es procedente imponer sanción en el trámite sub judice.


Luego, precisó que un contratista de la oficina jurídica de dicha entidad presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado el 18 de noviembre de 2021, al considerar que:


Así las cosas, al ser la Dra. M.C. a quien se le impuso la medida correccional a título personal, y quien, dado el caso de que la misma se haga efectiva, asumiría sus efectos, resulta claro que es a ella particularmente a quien le asiste la legitimación e interés jurídico, bien sea de manera directa o por intermedio de apoderado, para cuestionar la providencia que resolvió el incidente de sanción. Facultad que en cambio no descansa sobre la persona jurídica Agencia Nacional de Tierras, pues se itera, la multa no fue impuesta a expensas de aquella.


Por consiguiente, al no evidenciarse del expediente que el abogado Jurgen Navarrete Vargas estuviera facultado para actuar en calidad de apoderado de la Dra. M.C.M.C., es patente que carece del derecho de postulación y por consiguiente no goza de la capacidad para comparecer a esta actuación en representación de los intereses de la mencionada.


Refirió que el tribunal incurrió en defecto procedimental «al tramitar indebidamente un “incidente sanción” que no encuentra establecido en la Ley 448 de 2011. Fundamentando su decisión en normas inaplicables y abstractas».


Aclaró que la sanción carecía de objeto, pues la Agencia Nacional de Tierras «ya dio cumplimiento al fallo de restitución adjudicando el predio El Diamante a favor de la masa sucesoral […] a través de Resolución no. 20292, el cual se encuentra en proceso de notificación personal».


También, manifestó que no se...

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