SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87312 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87312 del 02-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente87312
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL144-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL144-2022

Radicación n.° 87312

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIANA ANDREA MARTÍNEZ CALIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó contra el BANCO DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Juliana Andrea Martínez Calis, llamó a juicio al Banco de Bogotá para que se declarara: que estando enferma fue despedida por tal causa.


Consecuentemente, solicitó condenar a la entidad demandada a reinstalarla o reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido, a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el despido y la reinstalación con el cubrimiento de todas las cotizaciones a la seguridad social, la indemnización especial por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que: laboró al servicio de la demandada con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de enero de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedida sin justa causa, estando afectada por patología relacionada con trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos. Informó que ocupó el cargo de asesora de ventas y servicios en la Sucursal Plaza de C. y devengó un sueldo básico de $1.103.706.


Dijo que: estando al servicio de la demandada fue llevada a urgencias a la Clínica de R.S.J. de Dios de Cali el 22 de octubre de 2009 por un episodio grave sin síntomas psicóticos, razón por la que fue incapacitada por 20 días con medicación y seguimiento por psiquiatría para descartar trastorno de personalidad limítrofe, que luego tuvo dos episodios más, el 22 de octubre y el 14 de diciembre de 2009 en los que se presentó autoagresión física, fue hospitalizada e incapacitada por 30 días, lo que se puso en conocimiento de la demandada.


Agrego que el 29 de junio de 2010, fue llevada por sus familiares al servicio de urgencias de la EPS Comfenalco, por intento de suicidio, siendo remitida nuevamente a la Clínica San Juan de Dios para manejo intrahospitalario por 10 días e incapacidad de 30 días que fueron notificados a la demandada.


Manifestó que fue despedida sin justa causa el 15 de septiembre de 2010, y se reintegró ese mismo día de una incapacidad de 2 días por un cuadro depresivo grave sin síntomas psicóticos, que para dicha fecha se encontraba enferma tal como se comprobaba con el examen de aptitud de retiro realizado por la demandada el 20 de septiembre de 2010, esto fue 5 días luego del despido, lo que dice, ratifica que la entidad tenía conocimiento de su padecimiento médico y por ello debió solicitar permiso al Ministerio del Trabajo.


Aseguró que al ingresar al servicio de la demandada se le hizo examen médico de admisión sin que presentara enfermedad o patología alguna, gozaba de integridad física total, al momento del examen médico de retiro se constató el trastorno psíquico padecido, que con ocasión del despido por estar enferma le resultó imposible mantener el nivel de cotización a la seguridad social que impactó su estado mental y agravó su patología.


Afirmó que de acuerdo con el seguimiento psiquiátrico solicitado en octubre de 2009, se le realizaron varios estudios el 24 de marzo de 2011 y se le diagnosticó un cuadro depresivo y trastorno de personalidad limítrofe, ordenándose una medicación para tratar dicha enfermedad y se estableció además, un nuevo plan médico en que debía estar en permanente tratamiento psiquiátrico y psicológico, y recibir psicofarmacología dando como pronóstico que la situación de ella mejoraría si estuviera trabajando (f.° 3 a 8 cuaderno del juzgado).


Al responder la demanda, el Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado, la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y, que para la fecha de ingreso la actora no presentó ni informó de enfermedad o patología de las padecidas.


Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, desconocimiento total de la supuesta condición clínica alegada por la demandante para obtener la protección legal contemplada en la norma, inaplicabilidad de la sanción pretendida como garantía del debido proceso, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y la «innominada o genérica».


En su defensa expuso, que: terminó el contrato de trabajo a la demandante conforme a la ley, con el pago de la indemnización correspondiente, que la actora durante su vinculación con el Banco no sufrió disminuciones de su capacidad física, ni intelectual, el hecho de haber tenido incapacidades y tratamientos no significó que a la finalización del contrato estuviera en condición de debilidad manifiesta, que conforme la historia clínica que se allegó se desprende que la señora M.C. estando al servicio del Banco, tuvo síntomas depresivos secundarios por separación de su esposo, lo que aduce es normal en una situación como la dicha.


Estimó que si bien la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona podrá ser despedida o cancelado su contrato por razón de su limitación, tal situación no aplica a la actora pues se encontraba laborando normalmente cuando se decidió terminar el contrato sin que fuera necesario solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo, que la accionante en ningún momento informó de la enfermedad que padecía, asistía a sus controles, le dieron incapacidades como a cualquier trabajador que se enfermaba sin que ello significara situación de debilidad manifiesta.


Agregó que la mayoría de los documentos como citas médicas, fórmulas, historias clínicas y citas de control se generaron entre los años 2011 y 2012, esto fue, un año y seis meses después de finalizado el contrato teniendo en cuenta que la calificación de la Junta Regional de Calificación del Valle, estructuró la discapacidad a partir del 18 de abril de 2011.


Sostuvo que de acuerdo con lo anterior, cuando ingresó a laborar en el Banco ya venía con sus depresiones, que durante todo el tiempo de vinculación oculto tal dolencia a su empleador y que al momento de su desvinculación no presentaba ninguna patología y si así hubieses sido, debió informarlo al Banco, pues la entidad desconocía su historia clínica (f.° 102 a 109 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de febrero de 2014, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la actora (CD a folio 134 cuaderno del juzgado).


Disconforme la promotora del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 23 de noviembre de 2018, en el que dispuso, confirmar el de primer grado e impuso costas a la impugnante (CD a f.°23 cuaderno del tribunal).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que no era materia de debate que la demandante laboró para el Banco demandado por contrato escrito a término indefinido, desde el 25 de enero de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010, que en esta fecha fue despedida sin justa causa, con el pago de la indemnización; que ocupó el cargo de asesora de ventas y servicios en la sucursal Plaza de C. y que el salario devengado era de $1.103.706 mensuales.


Afirmó que la actora no estaba de acuerdo con el hecho del despido y aseguró que para ese momento se encontraba afectada de delicada patología con trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos, al paso que la demandada niega los hechos relativos a los eventos de salud que tuvo la demandante porque esta nunca los comunicó al empleador.


Concretó que el problema jurídico se centraba en establecer si el despido obedeció a las condiciones de salud de la trabajadora, como problemas asociados, si ella comunicó sus eventos de salud al empleador o si éste estaba en la obligación de conocerlos, consecuentemente si la demandante era persona de especial protección constitucional por solidaridad y si había lugar a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Comenzó por afirmar que el régimen laboral colombiano adoptó en general el sistema de estabilidad laboral impropia, no así el sistema de estabilidad propio del Convenio 128 de la OIT, es decir, se ha adoptado con desarrollo jurisprudencial la estabilidad laboral relativa que consiste en que el empleador privado u oficial, puede acoger eventos legales de terminación del contrato de trabajo bien aduciendo justa causa o sin ella, con el pago de la indemnización prevista legalmente, salvo situaciones de estabilidad reforzada sentencia CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 47601.


En punto al primer problema jurídico esencial para desatar el asunto objeto de estudio, si el despido obedeció a condiciones de debilidad manifiesta, el fallador de la alzada aseguró que era obligatorio indagar si el empleador tenía conocimiento de los eventos de salud de la actora, lo que fue negado por el Banco, sin que existiera prueba de que la trabajadora hubiese informado, lo dejó sin valor el elemento cognitivo en cabeza de la entidad.


Refiere que la apelante aseveró que ni la constitución ni la ley exigían que debiera poner en conocimiento del empleador su estado de salud, según la apelación, por ser de su fuero personalísimo, sin embargo, adujo que tal argumento se caía de su peso porque para que el empleador fuese garante frente a la litis, se requería que tuviera pleno conocimiento, antes de terminar el contrato, de los eventos de salud, para que lo hiciera responsable por no...

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