SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47601 del 14-10-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL15467-2015 |
Fecha | 14 Octubre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 47601 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL15467-2015
Radicación n.° 47601
Acta 36
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso que interpuso A.R.P. contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P..
I. ANTECEDENTES
El accionante llamó a juicio a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en procura de que sea condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, junto con el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás acreencias laborales dejadas de percibir, con los incrementos legales y convencionales, desde el 8 de octubre de 1997 hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Subsidiariamente, pretendió la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada, más las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante, o cualquier otra suma que cubra los perjuicios ocasionados reajustada con el IPC, más las costas.
Como fundamento de tales pretensiones, en síntesis, afirmó que la demandada es una Empresa de Servicios Públicos regida por disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo; que estuvo vinculado desde el 9 de enero de 1985 hasta el 9 de octubre de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue el de «electricista de redes en el distrito de Cáqueza»; que desde el inicio de la relación laboral se afilió a la organización sindical de primer grado y gremial denominada “SINTRAELECOL”; que es beneficiario de los acuerdos colectivos; que el 15 de marzo de 1996 dicho Sindicato y la empresa, suscribieron una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, del 1° de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997.
Afirmó que en el art. 67 del citado acuerdo convencional se insertaron las disposiciones relativas al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, en el que se creó una comisión en representación de más de 25 empresas del sector eléctrico; que «SINTRAELECOL» el 1° de octubre de 1997 presentó al Ministerio de Minas y Energía el IV pliego único nacional, dando lugar al conflicto colectivo que finalizó con la firma del Acuerdo Marco Sectorial del 6 de marzo de 1998, que quedó automáticamente incorporado a la convención colectiva y «la formalidad de vaciarlo dentro de su texto escrito se hizo posteriormente»
Señaló que su contrato de trabajo terminó unilateralmente durante el desarrollo del mencionado conflicto colectivo, para lo cual la empresa argumentó una supuesta causal basada en hechos acaecidos los días 24 y 25 de junio de 1997 cuando se encontraba haciendo uso de sus vacaciones.
Adujo que la demandada omitió el procedimiento especial consagrado en el art. 65 convencional que se aplica antes de imponer una sanción disciplinaria o un despido; que no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos que le fueron imputados; que la determinación de la accionada no es coetánea con el despido y obedeció a una estrategia para impedir la negociación del pliego de peticiones y la participación de los trabajadores, algunos de ellos directivos sindicales y que elevó reclamación administrativa el 5 de enero de 1998 sin obtener respuesta alguna (fls. 2 a 9 y 124 a 125).
La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen laboral aplicable, así como el despido por decisión unilateral de la empresa, por las causales invocadas y los hechos ocurridos los días 24 y 25 de junio de 1997. De los demás, adujo que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes, la cual fundamentó en el hecho de que «El demandante TIENE en la actualidad, en curso un PROCESO DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO» que está soportado en los mismos hechos e idénticas pretensiones principales. Como excepciones de fondo propuso calificación de cese ilegal como soporte del despido, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, justa causa para despedir, inexistencia de perjuicios por despido, inexistencia de derecho a vacaciones, prima de alimentación, transporte y subsidio familiar, compensación, inexistencia del derecho al reintegro y la genérica que se llegare a probar.
Como hechos y razones de defensa, indicó que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios que tiene a cargo la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica del Departamento de Cundinamarca en la que no es posible suspender la prestación del servicio; que el 25 de junio de 1997 el demandante participó en el cese ilegal de actividades; que esa situación fue verificada por la Inspectora 21 de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social tal y como consta en la correspondiente acta; que la calificación o declaratoria de ilegalidad del cese - resolución No. 001957 del 4 de septiembre de 1997-, se notificó a las partes; que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del art. 450 del C.S.T. despidió al actor sin trámite previo alguno; que no es cierto que la desvinculación del promotor del proceso obedeciera a impedir la participación en las negociaciones de un conflicto colectivo y que el despido del trabajador acaeció el 8 de octubre de 1997 y no se produjo durante el desarrollo del conflicto laboral que inició el 4 de noviembre del mismo año. (fls. 83 a 93).
El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2009, declaró no probada la excepción previa denominada pleito pendiente y dispuso proseguir con el trámite respectivo (fls. 124 a 125).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria el 24 de julio de 2003 e impuso costas a cargo del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, confirmó el fallo de primer grado y le impuso a las costas de la alzada al impugnante.
Advirtió el Tribunal que no eran materia de controversia, los extremos de la relación laboral, el cargo y salario que devengaba el actor, ni tampoco que tenía la calidad de directivo de «Sintraelecol» dada su condición de miembro del «comité de seguridad industrial».
Así, adujo que los temas que distanciaron al apelante con la decisión de primer grado, se concretaron en establecer: (i) si era necesario o no adelantar un trámite previo al despido que se fundamentó en la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades; (ii) si la decisión del despido fue o no coetánea a los hechos imputados; y (iii) si el trabajador estaba o no amparado por fuero circunstancial.
Para resolver el primero se apoyó en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 1998, rad 10354 y afirmó:
Lo anterior nos permite concluir que el procedimiento para establecer el grado de participación de un trabajador en el cese de actividades, previo al despido, una vez calificada la huelga como ilegal, no se aplica a todos los trabajadores vinculados al hecho referido, sino a aquellos que han asumido una posición pasiva o inactiva en la huelga o que se han visto compelidos a actuar en ella, pero no aplica respecto de quienes han tomado una participación activa en la misma, como es el caso objeto de estudio.
Adujo que si bien el trabajador argumentó que para los días del cese -24 y 25 de junio de 1997- se encontraba en vacaciones, el análisis del material probatorio le permitió colegir que pese a ello participó activamente, tal como lo aceptó al rendir el interrogatorio de parte y consta en las actas de cese de actividades levantadas por los funcionarios de la cartera de trabajo, en las ciudades de Bogotá y G., ésta última, además, suscrita por uno de los miembros del sindicato.
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