SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74901 del 27-05-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
Número de sentencia | SL1909-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 74901 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL1909-2020
Radicación n.° 74901
Acta 18
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación que interpuso JUAN DE J.G.Q. contra la sentencia que el 20 de abril de 2016 profirió la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El actor pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, adujo que nació el 4 de noviembre de 1950 y que cumplió 60 años de edad en la misma data del año 2010. Agregó que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.º GNR 210453 de 10 de junio de 2014 la entidad la negó bajo el argumento de que no acumuló la densidad de semanas establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Señaló que C. no incluyó los tiempos de servicios públicos prestados a EDATEL, entre el 16 de julio de 1980 y el 23 de octubre de 1984, así como al Departamento de Antioquia, desde el 7 de enero de 1993 hasta el 15 de agosto de 1995, que equivale a 356,07 semanas; por tanto, afirmó que tiene 1080,07 semanas en toda su vida laboral.
Indicó que le asistía derecho a la prestación deprecada, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 o, la Ley 71 de 1988, pues tiene más de 1000 semanas aportadas y 64 años de edad. Asimismo, que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 5.º del Decreto 2709 de 1994 y avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados, independientemente de la realización de aportes a cajas o fondos o no; y que reclamó oportunamente su derecho prestacional (f. 2 a 8).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió como cierto la declaratoria de nulidad del artículo 5.º del Decreto 2709 de 1994 por parte del Consejo de Estado. Frente a los demás, adujo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación y de los intereses moratoria, imposibilidad de condena en costas, prescripción, intereses moratorios y compensación (f. 38 a 40).
Mediante sentencia de 29 de enero de 2016, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad accionada, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuese apelada y condenó en costas al actor (f. 49 a 52).
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia de 20 de abril de 2016, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f. 65 a 67).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se planteó como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho a la prestación reclamada.
En tal perspectiva, indicó que los medios de convicción decretados por el juez de primer grado debían valorarse en conjunto, atendiendo a la comunidad de la prueba y la libre formación del convencimiento. Agregó que aquellos daban cuenta que Gómez Quiceno era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994 y, por tanto, el derecho pensional debía definirse con las reglas contenidas en el régimen anterior al cual estaba afiliado.
Explicó que en este caso podían aplicarse las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la Ley 33 de 1985 o, la Ley 71 de 1988, por cuanto el actor tenía tiempos de servicios públicos y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.
No obstante, precisó que el parágrafo 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los afiliados que, siendo beneficiarios de dicha prerrogativa, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas a la data de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, en cuyo caso la transición se conservaría hasta diciembre de 2014.
Así, asentó que el accionante no cumplió los requisitos para tener derecho al reconocimiento del derecho pensional deprecado antes del 31 de julio de 2010 y, además, no tenía 750 semanas para el momento en que el Acto Legislativo 01 de 2005 comenzó a producir efectos en el ordenamiento jurídico, pues al 25 de julio de dicha anualidad acumuló un total de 747,87 semanas, teniendo en cuenta los tiempos laborados para EDATEL, el Departamento de Antioquia y la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.º 10 y 41 a 45). En consecuencia, concluyó que el actor perdió el beneficio de la transición.
Expuso que el demandante cumplió 60 años de edad el 4 de noviembre de 2010 y era preciso aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Al respecto señaló que, conforme a dicha normativa, el actor tampoco reunió los requisitos exigidos porque para el año 2010 debía reportar 1175 semanas y tan solo acreditó 1117,12.
El recurso extraordinario lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La S. los estudiará conjuntamente porque persiguen la misma finalidad, acusan disposiciones similares y se apoyan en igual argumentación.
Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; y, en la de infracción directa, los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 2.º de la Declaración de Derechos Humanos y 53, 58 y 93 de la Carta Fundamental.
Para fundamentar el ataque, el recurrente afirma que existen disposiciones de la Constitución Política que pueden ser objeto de interpretación o, incluso de inaplicación, en el evento en que vulneren otras normas del bloque de constitucionalidad.
Señala que el artículo 53 de la Carta Política de 1991 consagra el principio de la condición más beneficiosa, que no puede entenderse solamente como protección a los derechos adquiridos, sino también a las expectativas legítimas, esto es, a las situaciones en proceso de consolidación y ello implica que preceptos posteriores no pueden ser regresivos frente a los derechos sociales.
Indica que la Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial sólida relativa a la protección de las expectativas legítimas (C-789-2002 y C-754-2004), de modo que el Acto Legislativo 01 de 2005 debe inaplicarse porque vulneró mandatos...
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