SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2022-00191-00 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2022-00191-00 del 02-02-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2022-00191-00
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC847-2022
MateriaDerecho Civil




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC847-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00191-00

(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que Tirsa Ivonne Díaz Cortés le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de El Espinal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00028.


ANTECEDENTES


1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «vivienda digna» y a la «salud física-mental», para que se ordenara a las autoridades fustigadas «no reali[zar] ningún acto de ejecución (…) de la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 (…) hasta tanto estén resueltos todos y cada uno de los aspectos legales planteados».


En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal dictó fallo desfavorable a sus pretensiones (22 ag. 2018), en el juicio de pertenencia que le instauró a Carlos Rojas Cleves con el propósito de obtener por prescripción extraordinaria, el dominio pleno y absoluto del bien ubicado en la “Cra. 4ta # 13-78” identificado con M.I. 357-46869 (rad. nº 2015-0076); providencia que confirmó el superior.


Señaló que inconforme con dichas resoluciones, radicó queja disciplinaria contra el juez de primer grado “con base en todas las irregularidades ocurridas durante el trámite” (rad. nº 2019-00578) y, a la fecha, no ha concluido. Además, incoó denuncia penal contra Rojas Cleves y otras personas por la presunta comisión del delito de “falso testimonio”, la que “continúa vigente porque no ha tenido ninguna actuación de cierre”.


Sostuvo que, posteriormente, C.R. la demandó con el fin de lograr la reivindicación del referido predio (rad. nº 2021-00028), juicio en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito accedió a las aspiraciones y dispuso la entrega del fundo (28 jul. 2021).


Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, concedido en el “efecto suspensivo”, según lo preceptuado en el artículo 323 del Código General del Proceso; sin embargo, la Magistratura acusada “hizo una interpretación literal” de esa normativa y “cambió el efecto suspensivo [del recurso] por el devolutivo” (20 ag.).


Afirmó que el a quo por la modificación que realizó el Tribunal, “se apresuró a comisionar” al Juzgado Primero Municipal de esa urbe para la entrega de la heredad (10 sep.); de manera que, se está “consumando un acto arbitrario e ilegal (…) porque legalmente no se puede ejecutar dicha entrega cuando existen asuntos legales sin resolver como son (…) la queja disciplinaria, la denuncia penal (…) y otro proceso de pertenencia”.


2.- Carlos Rojas Cleves se opuso al ruego porque las actuaciones reprochadas por la sedicente no son “producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo”.


Los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito remitieron los enlaces de los litigios nº 2015-0076 y 2021-00028.


El Primero Civil Municipal comunicó que, con ocasión de este auxilio, “decidió suspender la diligencia comisionada”, programada para el 3 de noviembre del año pasado, hasta tanto tuviera conocimiento de su finalización.


CONSIDERACIONES


1.- La actora aduce el quebrantamiento de sus prerrogativas fundamentales, porque el Tribunal Superior de Ibagué, al variar del «efecto suspensivo, al efecto devolutivo» la alzada que formuló contra el veredicto emitido en primera instancia -20 ag. 2021-, provocó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal comisionara para la «entrega» del inmueble objeto de la lid -10 sep. 2021-.


2.- En torno a la crítica enrostrada frente a la directiva expedida por la Colegiatura atacada -20 ag. 2021-, se advierte que la petente desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, en específico, el cambio del efecto del remedio vertical.


Se afirma lo anterior, porque auscultado el paginario censurado se observó que no controvirtió a través del “recurso de reposición” el comentado interlocutorio, al tenor del artículo 318 del estatuto procesal civil.


Memórese que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,


(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC13158-2021).


Ello, en virtud, a que


(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no...

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