SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88616 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88616 del 16-02-2022

Sentido del falloMANTIENE DECISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente88616
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL527-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL527-2022

Radicación n.° 88616

Acta 05


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra el reconocimiento pensional contenido en la sentencia de 22 de agosto de agosto de 2014, del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y CSJ SL5023-2019, proferida por la Sala Tercera de Descongestión de esta Corporación, el pasado veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario que instauró JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA en su contra.



  1. ANTECEDENTES



Se afirma en el escrito de demanda que el señor José Iván Murcia Guaraca nació el 30 de enero de 1957; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 15 de enero de 1979 y el 15 de enero de 1981, y del 27 de febrero de 1981 al 27 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de director III, grado 09 en la Gerencia Regional de Tolima – Gaitán; que a través de la Resolución 3125 del 11 de septiembre de 2012, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales le negó el reconocimiento de la pensión que había peticionado, con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, por cuanto, si bien acreditó como requisitos más de 20 años de servicios a la entidad bancaria, al 31 de julio de 2010, no cumplía con el presupuesto de la edad, es decir, los 55 años para causar la prestación antes de perder vigencia la preceptiva convencional, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Mediante Resolución GNR 288344 de 31 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.079.726, a partir del 4 de marzo de 2012, atendiendo lo regulado por la Ley 33 de 1985, en aplicación al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los tiempos laborados en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.


Adicional a lo anterior, el señor José Iván Murcia Guaraca, inició proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar al demandante JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA la pensión convencional en cuantía inicial de $2.118.800 a partir del 30 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, la que en lo sucesivo debe ser reajustada en los términos de ley con base en el IPC, mesada pensional que para el año 2013 corresponde a la suma de $2.170.498 y para el año 2014 a la suma de $2.268.170.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al reconocimiento del retroactivo debidamente indexado, desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago del mismo.


TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al pago de las costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense por secretaría.


Por virtud del recurso de apelación que interpuso la UGPP, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el proveído de primer grado, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, y en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones; imponiendo costas a cargo del demandante.


De otro lado, al resolver el recurso de casación que formulara el allí accionante frente a la providencia del tribunal, la Sala Tercera de Descongestión de esta Corporación, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, dispuso:


CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que instauró JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (…).


El anterior fallo, quedó debidamente ejecutoriado el 26 de noviembre de 2019, y por Resolución RDP 017626 del 31 de julio de 2020, la UGPP entró a darle cumplimiento, reconociendo la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de enero de 2012, con carácter compartido; y ordenó el pago del respectivo retroactivo.


Sin embargo, la UGPP considera que en la referida sentencia se incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso, al ordenar en favor del señor Murcia Guaraca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y M., sin tener en cuenta que éste ya gozaba de una pensión de jubilación reconocida por Colpensiones, prestación en la que se tuvo en cuenta todos los tiempos de servicio que prestó a la citada entidad bancaria.


Conforme a lo anterior, estima que se genera “una situación irregular e ilegal en tanto la pensión de vejez reconocida por Colpensiones resulta incompatible con la pensión convencional ordenada judicialmente, conllevando a que la beneficiaria perciba dos prestaciones que provienen del erario”, porque “ambos emolumentos tienen la misma fuente de origen y/o financiación.” Ilegalidad que afirma, perjudica a los demás asociados, en cuanto, según lo establece el artículo 6 de la Carta Superior en armonía con el artículo 11 y 48, vulnera el derecho fundamental a la igualdad y la sostenibilidad financiera.


Agrega, que de mantener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Murcia Guaraca, conlleva que se lucre de unos beneficios por fuera de la ley, comprometiendo los recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones que se adquirieron conforme a derecho, vulnerando además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto compromete el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollada en los Convenios 102 “norma mínima” y 128 de la OIT “prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes”.


Señala, que la anterior situación transgrede también el artículo 128 de la Constitución, por cuanto el reconocimiento y pago de ambas pensiones genera una incompatibilidad pensional, debido a que “la norma constitucional es clara en determinar que ninguna persona puede recibir dos pensiones, en las cuales se computaron los mismos tiempos de servicio.”


Además, refiere que la acción que plantea, se deriva de la forma errónea que le fue reconocida al señor José Iván Murcia Guaraca la pensión de jubilación convencional, por cuanto viola y va en contravía de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 3°, en la medida que, ni para el 29 de julio de 2005 ni el 31 de julio de 2010, se consolidó el derecho en fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, conforme lo señalado en la sentencia CC SU-555-2014, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, antes de las referidas calendas; pues advierte, que el requisito de la edad solo lo cumplió el 30 de enero de 2012.

De acuerdo a lo advertido, considera la UGPP, que en el presente caso se configura la causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se verifica que el señor J.I.M.G. se beneficia con un pago pensional mensual al cual no tiene derecho, motivo por el cual, solicita se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se declare lo siguiente: (i) que aquel no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulado en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, antes de que entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; y, (ii) a que se presenta incompatibilidad pensional entre la pensión convencional ordenada por la sentencia objeto de revisión y la reconocida por Colpensiones, porque se financian del erario, y “sin que puedan ser siquiera compartidas, por cuanto esta última fue reconocida bajo la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, contabilizándose simultáneamente los tiempo de servicio a la liquidada Caja.”



En consecuencia, requiere se le ordene restituir a la UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos por concepto de la pensión reconocida por orden judicial, de forma inmediata y debidamente indexados, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.


La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 17 de febrero de 2021, y notificada al señor J.I.M.G. el 2 de marzo de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.


Surtido el trámite de rigor, la parte convocada, asistida de mandatario judicial, dentro de la oportunidad legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP contra la sentencia de 22 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la CSJ SL5023-2019 del 20 de noviembre, de la Sala Tercera de Descongestión de esta Corporación y, en consecuencia, sea condenada en costas.


Acepto los hechos relacionados con la reclamación del derecho pensional convencional ante el Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94204 del 08-03-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 8 Marzo 2023
    ...en pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado, entre otros, mediante fallos CSJ SL4550-2018, además de otras providencias como las CSJ SL527-2022 y CSJ SL4232-2022, entre otras, en las que la Sala tuvo oportunidad de analizar el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, para estable......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93557 del 31-08-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 31 Agosto 2022
    ...No sobra destacar, que en un asunto de similares contornos fue resuelto por la Sala en sede de recurso de revisión, en la sentencia CSJ SL527-2022, reiterando estos mismos Así las cosas, para la Sala no se encuentra acreditado el yerro en la sentencia cuestionada, que suponga la imposición ......
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88616 del 02-11-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 2 Noviembre 2022
    ...instauró JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA en su contra. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, mediante proveído proferido el 16 de febrero de 2022, CSJ SL527-2022, declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Unidad Administra......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93988 del 31-05-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 31 Mayo 2023
    ...impone señalar que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la temática expuesta, a través de la sentencia CSJ SL527-2022. En el fallo aludido, que abordó hechos similares, se afirmó que la Corporación Judicial que efectuó el reconocimiento pensional no incurrió en v......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR