SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74996 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74996 del 15-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha15 Febrero 2022
Número de expediente74996
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL424-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL424-2022

Radicación n.° 74996

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación que CARMEN CIRA PALACIOS MORENO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, representado inicialmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y en el que concurrió como sucesora procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.


i)antecedentes


La citada accionante instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y la organización sindical Sintraseguridadsocial y que cumplió los requisitos previstos en las cláusulas 98 y 101 de ese instrumento extralegal, para acceder a la pensión de jubilación.


En consecuencia, requirió que se condenara a la convocada al proceso a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de diciembre de 2010, en cuantía del 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio, «por concepto de todos los factores salariales conforme al artículo 101 de convención colectiva vigente», junto con «sus mesadas convencionales» y reajustes, intereses moratorios e indexación, lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita, más las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones narró que: i) nació el 24 de diciembre de 1960 y cumplió 50 años de edad en la misma data del año 2010; ii) trabajó en la entidad demandada como supernumeraria entre el 30 de junio de 1982 y el 2 de mayo de 1986 de forma «continua o discontinua», por el tiempo equivalente a 280 días; iii) años después se vinculó al ISS mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de febrero de 1990 y el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13 y en condición de trabajadora oficial; iv) a partir del 26 de junio de 2003, y en virtud de las escisión de ISS, pasó a la ESE L.C.G.S. como empleada pública y donde prestó servicios hasta el 6 de noviembre de 2009; v) los tiempos que acumuló en ambas entidades suman más de veinte años de servicio, lo que le permite acceder a la pensión de jubilación convencional, en los términos de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva del ISS, la cual se encuentra vigente; vi) el 16 de septiembre de 2011 elevó solicitud pensional al ISS que la negó a través de Resolución 17335 de 14 de mayo de 2012; y vii) reiteró la petición el 26 de junio de ese mismo año y no obtuvo respuesta. (f.º 109 a 113).


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y que mediante Resolución 17335 de 14 de mayo de 2012, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. En relación con los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Adujo que la accionante prestó servicios al ISS, pero que en virtud del Decreto 1750 de 2003 fue incorporada sin solución de continuidad a una de las ESE que se creó por disposición del citado decreto como empleada pública y en ese orden, «no podía presentar pliegos de peticiones, ni suscribir convención colectiva de trabajo».


En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada y la innominada o genérica. (F.º 131 a 137).


Mediante auto de 15 de julio de 2014, el juez del conocimiento decretó la sucesión procesal en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- (f.º 189).


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de octubre de 2015 absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en calidad de sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Asimismo, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y condenó en costas a la accionante.


Por último, ordenó la consulta en caso de no ser apelada la sentencia y concedió el recurso vertical que interpuso la demandante. (f.º 247 y 248 y CD, f.º 246).


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación que interpuso la actora, mediante sentencia de 28 de abril de 2016, confirmó la de primer grado en su integridad e impuso costas a la recurrente.


El colegiado de instancia adelantó el sentido de la decisión, que sería absolutoria, y citó como fundamentos normativos y jurisprudenciales el Decreto 1750 de 2003; la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004; el artículo 478 del CST; el 195, numeral 5 de la Ley 100 del 1993; la Ley 10 de 1990; la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314-2004; y las decisiones de esta corporación CSJ SL1448-2014, rad. 40861 y la CSJ SL17405-2014, rad. 45605.


Más adelante indicó que se acreditó en el proceso que: i) la demandante ingresó a laborar al ISS el 28 de febrero de 1990 (f.º 6), para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; ii) de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, quedó automáticamente incorporada sin solución de continuidad a la ESE L.C.G.S., en donde se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales hasta el 6 de noviembre de 2009 (f.° 5) y; iii) la accionante hizo cotizaciones al ISS entre el 30 de junio de 1982 y el 2 de mayo de 1986, bajo el empleador ISS y cotizó en ese interregno, de manera interrumpida, un total de 80,57 semanas (f.° 7 y siguientes).


Luego precisó como problemas jurídicos, los siguientes: i) determinar si se allegó en debida forma la convención colectiva de trabajo; ii) si se demostró la calidad de trabajadora oficial de la demandante; iii) la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social–Sintraseguridadsocial con vigencia 2001–2004, y iv) si P.M. tiene derecho a la pensión convencional que reclama.

De ese modo señaló que a folio 31 y siguientes obraba la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, vigente para el periodo 2001-2004, la cual tenía el correspondiente sello de depósito y se había prorrogado automáticamente, como lo estableció el fallador de primer grado, en los términos del artículo 478 del CST. Añadió que la demandante mientras trabajó en el Instituto fue beneficiaria de ese acuerdo colectivo, con arreglo al artículo 3 que preveía su aplicación a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la citada entidad; por tanto, no había duda respecto a que en el tiempo en que P.M. laboró, tuvo la calidad de trabajadora oficial.


Asimismo, dijo el juez de apelaciones que, a partir del 26 de junio de 2003, la actora en virtud del Decreto 1750 de 26 junio de 2003 pasó a la Empresa Social del Estado L.C.G.S., hoy liquidada, que tenía una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería y autonomía jurídicas y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social.


En ese orden, por expresa disposición del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que prevé que las personas vinculadas a esta clase de empresas sociales del Estado tienen el carácter de empleadas públicas y por excepción, de trabajadoras oficiales, concluyó que la actora cuando fue vinculada a la ESE mutó de trabajadora oficial a empleada pública.

Después explicó que de conformidad con las reglas del capítulo 4 de la Ley 10 de 1990, eran trabajadores oficiales quienes desempeñaban cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las instituciones de salud. De ese modo, la regla general era que los que se vinculaban a las empresas sociales del Estado tenían la calidad de empleados públicos, y por excepción, quienes ejercían cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, eran trabajadores oficiales.


Así, reiteró que la demandante por la incorporación automática que dispuso el Decreto 1750 de 2003, pasó a la ESE en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales y como no probó que cumplió actividades relativas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, su vinculación se hizo en condición de empleada pública.


Posteriormente, el fallador de segundo grado evocó la sentencia CSJ SL17405-2014, en la que se precisó que el mantenimiento de la planta física de los hospitales hacía referencia al conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar esos lugares destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Que entre tales funciones no estaban comprendidas las que ejecutó P.M. como auxiliar de servicios asistenciales, además que aquella había admitido en el hecho cuarto de la demanda el haberse vinculado a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en calidad de empleada pública, con ocasión de la escisión del ISS.


En relación con la aplicación de la convención colectiva a la demandante, el Tribunal advirtió que la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC C-314 de 2004 señaló que, si bien el cambio de...

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