Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45605 de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 593017855

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45605 de 26 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Número de sentenciaSL17405-2014
Número de expediente45605
Fecha26 Marzo 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL17405-2014

Radicación n° 45605

Acta n°. 10

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió P.E.S.A. contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S..

  1. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S., con el fin de que, a partir del 29 de diciembre de 2005, se le reajuste la pensión de jubilación al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2001. Igualmente, para que se condene a la indexación de las sumas que deben ser reconocidas y pagadas, así como a las agencias y costas del proceso.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordiario, el accionante tuvo como báculo de las súplicas que ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 11 de febrero de 1969; que el 25 de junio de 2003, era trabajador oficial, vinculado con el I.S.S. mediante contrato de trabajo; que para dicha época era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que para el momento de la escisión había laborado para el I.S.S. más de 20 años; que al escindirse el I.S.S., conforme a lo preceptuado en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se creó, entre otras, la E.S.E. L.C.G.S.; que la demandada, mediante Resolución No. 0081 del 17 de febrero de 2006, le reconoció una pensión de jubilación, desde el 29 de diciembre de 2005, en cuantía inicial de $1.158.563,oo, correspondiente al 75% del promedio «mes de lo devengado por éste en el último año de servicio»; y que a la luz de lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, la pensión debe ser reajustada al 100% del promedio de lo percibido en los 2 últimos años de servicio.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Empresa Social del Estado L.C.G.S., al dar respuesta al escrito iniciador de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de justificación del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo en contra; prescripción y/o caducidad; cosa juzgada; pago; y falta de jurisdicción y/o competencia.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 17 de febrero de 2009, por medio de la cual condenó a la demandada a pagar la pensión convencional, en monto equivalente al 100% del promedio de lo devengado por el actor en los dos últimos años de servicio. Declaró acreditada parcialmente la excepción de pago y las restantes estimó que no se encontraban demostradas, C. a la parte vencida.

IV.SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 14 de mayo de 2009, confirmó el fallo impugnado. Sin costas.

Inicialmente, el juez de segunda instancia sostuvo que conforme a la Resolución No. 0081 del 17 de febrero de 2006, confirmada por la No. 00513 del 18 de agosto de 2006, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2005 en cuantía de $1.158.563,oo equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, apoyada en las Circulares externas N. 019 y 052 del 4 de marzo y 16 de julio de 2004, proferidas por el otrora Ministerio de la Protección Social.

Enseguida, copió el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 2001, y adujo que es claro que los trabajadores oficiales que cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en la convención, tendrán derecho a una pensión en un «monto del 100% del promedio mensual percibido en los últimos dos, tres y cuatro años según la fecha en que se pensionen, convención que estaba vigente al momento en que el demandante reclamó su pensión, en razón a que no fue denunciada, sustituida ni modificada por normas convencionales posteriores, tal como obra a folios 458 a 471 del expediente».

Para el Tribunal la convención colectiva tiene una vigencia temporal que puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o, en forma automática cuando éstas o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada a través de su denuncia.

Acto seguido se refirió a la finalidad de la convención colectiva de trabajo, y al artículo 1618 del Código Civil, y concluyó que deben ser considerados por los jueces laborales, bajo el entendido de que éstos no «desestabilicen los principios protectores del derecho laboral, sin que el juzgador pueda apartarse de o (sic) pactado por las partes e imponerle (sic) obligaciones que van más allá del texto convencional, excepto en el evento que se colija que la intención de quienes celebraron la convención fue diferente».

Añadió que la demandada no puede pretender incumplir lo pactado convencionalmente, aduciendo que el demandante al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión no era trabajador oficial del I.S.S., “pues laboraba para la ESE L.C.G.S. y por ello no tenía derecho a que se le aplicara el artículo 101 de la convención, pues la misma sólo cobijaba a los trabajadores del ISS”.

Copió apartes de la sentencia T-089 de 2009 de la Corte Constitucional, y afirmó que el cambio de empleador no impide que la convención colectiva de trabajo suscrita con el I.S.S. deje de ser fuente de derechos para el trabajador por lo menos mientras dicha convención conserve vigencia, y “que el cumplimiento de sus cláusulas sea exigido en ese entretanto al nuevo empleador. Así pues, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo resulta aplicable en el presente caso”.

Por tanto, sostuvo el juzgador que, de conformidad con los apartes de la sentencia trascrita, «la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social continúa siendo fuente de derechos para los trabajadores que se trasladaron del ISS a la ESE, siempre que se encuentre vigente y ostenten la calidad de trabajadores oficiales».

Concluyó que si en el plenario estaba demostrado: (i) que el demandante al momento de escindirse el ISS tenía más de 20 años al servicio de la misma y (ii) que el actor cumplió la edad para pensionarse, esto es 55 años, en vigencia de su relación laboral, pues se desvinculó de la ESE el 28 de diciembre de 2005 y cumplió los 55 años de edad el 4 de julio de 2005, «le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación bajo los presupuestos de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, ya que en vigencia de la misma cumplió los requisitos para acceder a ella».

V. RECURSO DE LA DEMANDADA

Con apoyo en la causal primera de casación, pretende la recurrente el quiebre total del fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque el de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio.

Para el efecto formula un cargo, no replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Ataca la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos «467 del Código Sustantivo del Trabajo y (…) 18 Decreto 1750 de 2003».

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante para la época en que cumplió 55 años de edad, era trabajador oficial del Instituto de Seguro Social (sic).

No dar por demostrado estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 55 años, el demandante se encontraba laborando pata (sic) la ESE L.C.G.S., teniendo en cuenta que nació el 4 de julio de 1950 y tenía 55 años de edad para el 4 de julio de 2005.

No dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta tiempos laborados en dos entidades de derecho público diferentes, esto es el ISS y la ESE L.C.G.S..

No dar por demostrado estándolo que la ESE L.C.G.S., es una entidad de derecho público, con patrimonio autónomo, autonomía administrativa y personería jurídica propia, diferentes al Instituto de Seguros Sociales.

No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sintraseguridad Social, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 y que la ESE L.C.G.S. no fue parte en tal acuerdo.

El...

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