SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86553 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86553 del 02-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente86553
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL150-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL150-2022

Radicación n.° 86553

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ PEÑAREDONDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 4 C.. Corte).

  1. ANTECEDENTES


María Patricia Sánchez Peñaredonda llamó a juicio a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó se ordenara a Colfondos S.A. trasladar los aportes a Colpensiones y se dispusiera que esta entidad está obligada a recibirlos y la tuviera como su afiliada «sin solución de continuidad desde el 24 de agosto de 1983». Pidió costas (fls. 3-18).


Como sustento de sus pretensiones, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 24 de enero de 1983 y que aportó a esa administradora un total de 551.14 semanas; sin embargo, el 8 de febrero de 1995, decidió vincularse a C. y Pensiones Colmena, hoy Protección S.A., y en la actualidad está afiliada a Colfondos S.A Que la AFP a través de la cual se incorporó al RAIS, no le ofreció la asesoría necesaria para conocer los pormenores de ese régimen.


Informó que cuenta más de 1627 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y que el 21 de noviembre de 2016, Colpensiones negó la solicitud de traslado, con base en que no tenía 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que igual respuesta recibió el 28 de noviembre de 2016, por parte de Protección S.A.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación y compensación. Aceptó la fecha de afiliación de la actora al ISS, el número de semanas cotizadas, el traslado al RAIS, la petición elevada y la respuesta (fls. 86-104). En su defensa, adujo que la demandante no cumple las exigencias legales para retornar al RPM, en tanto no es beneficiaria del régimen de transición, según los términos de la sentencia CC SU-130-2013.


Colfondos S.A. Pensiones y C., se resistió a las pretensiones y como excepciones enlistó las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», compensación, pago y «obligación a cargo exclusivamente de un tercero». Aceptó la inscripción de la actora (fls. 143-164).


Señaló que el ingreso de la demandante cumplió las formalidades necesarias, y se efectuó de manera libre y voluntaria. Agregó que la accionante ha estado en diversas administradoras, de suerte que conoce íntegramente el funcionamiento del RAIS.


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicio en el consentimiento por error de derecho y prescripción. Aceptó las fechas de traslado de la promotora del juicio a la entidad y de la radicación de la solicitud (fls. 189-197). Expuso que S.P. se incorporó al RAIS por decisión autónoma y sin presiones y que le proporcionó información suficiente para adelantar el proceso de afiliación.


El 7 de febrero de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 220), integró al proceso a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. -hoy Skandia S.A.- Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.


Esta AFP se opuso al éxito de las pretensiones y como excepciones formuló las de prescripción, «acción de nulidad», cobro de lo no debido y buena fe (fls.243-265). No aceptó los hechos y expuso que la actora contaba «con las herramientas suficientes y necesarias para poder verificar si la información dada por la AFP era suficiente o no» y que no probó siquiera sumariamente la existencia de dolo.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fl. 318 Cd), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la afiliación o traslado de la demandante (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y por ende OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre el 01 de marzo de 1995 al 31 de octubre de 2008, con motivo de la afiliación de la demandante (…), como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.


PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a OLD MUTUAL (…) con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante el 31 de octubre de 2008.


TERCERO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL (…) a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiera recibido, entre el 01 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, con motivo de la afiliación de la demandante (…), como cotizaciones, bonos pensiones, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.


PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a COLFONDOS S.A. (…) con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante.


CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. (…) a devolver a (…) COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante (…), como como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad, llevando consigo los dineros que fueron trasladados por OLD MUTUAL (…).

QUINTO: DECLARAR que la demandante (…), para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida (…), por las razones expuestas.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN (…).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver las apelaciones formuladas por Protección S.A., Old Mutual S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a las llamadas a juicio. No impuso costas (fl. 326 Cd).


Como problema jurídico se planteó dilucidar si resultaba procedente declarar la nulidad del traslado de la accionante del RPM al RAIS. Estimó no controversial que María Patricia Sánchez nació el 11 de abril de 1961 (fl. 19), cotizó al ISS del 24 de enero de 1983 al 28 de febrero de 1995, un total de 551.14 semanas (fl. 128); igualmente, que el 8 de febrero de 1995, se trasladó del RPM a Protección S.A. (fl. 201), el 24 de septiembre de 2008, suscribió afiliación a Old Mutual, hoy Skandia S.A. (fl. 266) y el 19 de noviembre de 2012, migró a Colfondos (fl. 165).


Precisó que la adhesión a una administradora de pensiones requiere ausencia de vicios, objeto y causa lícita. Remembró que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que la selección de régimen pensional debe ser libre y voluntaria, por manera que el afiliado deberá expresar por escrito su decisión. Así mismo, recordó que el artículo 271 ibídem, dispuso que si cualquier persona atenta contra el derecho a la libre afiliación o selección de entidad de seguridad social, el proceso queda sin efectos.


Consideró que el traslado de régimen de la promotora del litigio produjo efectos jurídicos, en tanto fue libre, espontáneo y sin presiones. También, que no existe en el plenario una prueba de vicios en el procedimiento que generara su ineficacia, con mayor razón si la demandante no formuló reparo al suscribir el formulario.


Memoró que, conforme el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y no se probó la ocurrencia de un error de hecho. Destacó que tampoco se probaron artificios o engaños constitutivos de dolo, que hubiera generado error en el acto de la afiliación (art. 1510 CC).


De las...

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