SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84534 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84534 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente84534
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL146-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL146-2022

Radicación n.°84534

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Á.E.A.P., contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.


Se reconoce personería a la abogada O.G.C. como apoderada de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en los términos del poder obrante en el expediente electrónico.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Enrique Acosta Pedroza llamó a juicio al

Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, para que se le ordenara cambiar «la pensión simple de vejez por la pensión especial de vejez». Pidió el pago del retroactivo indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso. (fls. 1-13).


En sustento de las pretensiones, relató que mientras laboró en Monómeros Colombo Venezolanos S.A., entre el «30 de noviembre de 1981» y el 16 de febrero de 2014, estuvo expuesto de manera permanente a gases tóxicos en la planta 7, por donde circula sulfato de amonio y se procesa «caprolactama producto inicial, intermedio y final en monómeros».


Informó que en su trayectoria en la compañía, se desempeñó como técnico I, II, III, y técnico maestro. Que finalmente ejerció como técnico maestro soldador; allí, tuvo contacto con sustancias como benceno, ácido sulfúrico, nítrico y sulfato de amonio, entre otros, en la sección de «Metalistería de la Gerencia de Mantenimiento».


Expuso que según la certificación de la Aseguradora de Riesgos Profesionales Suratep, de 5 de agosto de 2004, Monómeros S.A. está calificada como empresa de alto riesgo en categoría V, de suerte que todos los trabajadores están expuestos a compuestos cancerígenos y a altas temperaturas. Finalmente, narró que cotizó al sistema general de pensiones 1906.57 semanas y que el 10 de noviembre de 2014, solicitó a la administradora de pensiones la prestación especial de vejez.

C. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de causa para demandar y prescripción (fls.135-139). No aceptó ningún hecho. Indicó que la empleadora no cotizó el monto adicional para las actividades de alto riesgo y no se probó que las funciones que ejercía el trabajador fueran peligrosas para su vida.


A través de auto del 3 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla vinculó al litigio a Monómeros S.A (fl. 149). Esta empresa se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y carencia de acción (fls. 170-253 C.. 2).


Admitió que el demandante le prestó servicios, la afiliación al sistema de seguridad social, el último cargo desempeñado y la solicitud elevada a la administradora de pensiones. En su defensa, sostuvo que el actor no ejecutó actividades consideradas de alto riesgo, pues no todos sus trabajadores están en contacto con agentes químicos dañinos para la salud, en tanto la ARL Suratep certificó que únicamente «podrían» estar en contacto con el benceno, las personas que desempeñaran el oficio de técnico de extracción de planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y técnico de tanque de la sección 8. Advirtió que el demandante no ocupó alguno de estos puestos de trabajo.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo Laboral

del Circuito de Barranquilla, absolvió a Colpensiones y a Monómeros S.A. de todas las pretensiones. No impuso costas (fls. 450 Cd, C.. 2).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al actor (fl. 456 Cd, C. 2).


Como problema jurídico, se planteó dilucidar si al demandante le asistía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y si era procedente el «cambio que solicita de la pensión ordinaria por la pensión especial».


Estimó no controversial que A.P. laboró para la llamada a juicio del 16 de enero de 1981 al 30 de abril de 2014 (fl. 15). También, que desempeñó los cargos de técnico I del 16 de enero de 1981 al 31 de agosto de 1986 y técnico maestro del 1 de septiembre de 1986 al 30 de abril de 2014.


Memoró que el trabajador ejecutó actividades para la sección de metalistería en la gerencia de mantenimiento, como soldador y cortador de piezas metálicas en el proceso de oxi-acetilénico, cortador de piezas con equipo plasma, soldador de pieza metálicas con proceso TIG y soldador eléctrico con electrodo revestido de piezas metálicas de acero al carbono e inoxidable.

Encontró probado que el actor cotizó a Colpensiones un total de 1906.57 (fls. 105-115) y que el 10 de noviembre de 2014, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prestación especial de vejez (fl. 16).


Recordó que el actor informó que durante la relación laboral con la llamada a juicio, estuvo en contacto con sustancias peligrosas y que como soldador, debió frecuentar lugares de la planta altamente contaminados con tóxicos, y que la máscara protectora que usaba no era efectiva para garantizar su integridad.


Tras apuntar que los testimonios de J.R. y Pedro Eugenio Ávila Luna no fueron concordantes, por cuanto el primero dijo que las labores del trabajador fueron como soldador, pero Á. declaró que esa labor era ocasional, destacó que también expusieron que A.P. «rondaba por el área de la piscina solares», a cielo abierto, en el que se concentraban agentes químicos y que el actor hizo trabajos en las plantas 7 y 12.


De la certificación emitida por Suratep, coligió que el demandante inició su afiliación a riesgos laborales el 1 de octubre de 2001 y finalizó el 30 de abril de 2014. También, que la accionada está calificada con riesgo V, toda vez que se dedica a la fabricación de sustancias químicas básicas por transformación y que no «obran cotizaciones adicionales por parte del empleador al demandante», que pudieran constituir indicios de que «se encontraba cotizando como trabajador en alto riesgo».

Estimó que el argumento del apelante solo procura acreditar que en la ejecución de las actividades de metalistería y soldadura, estuvo expuesto a sustancias y escenarios nocivos para su salud. Enseguida, añadió:


[…] además, sustenta el recurso afirmando que existe el estudio realizado por el ingeniero químico M.S.M., donde concluye que todos los trabajadores del citado complejo se encuentran expuestos a sustancias cancerígenas; a folios 265 a 266 se encuentra Memorial emitido por el director jurídico Nacional del ISS al gerente jurídico de Monómeros, donde le remiten fotocopia del informe presentado por personal especializado de la administradora de riesgos profesionales del ISS, mediante el cual se emite concepto sobre el informe presentado por el señor M.S. y en el cual se informa «en el oficio 034482 del 26 de julio del 1999 realizado por el señor M.L., se incurre en errores técnicos al no efectuar el tiempo de medición conforme lo estipula el protocolo […]».


Consideró que el acta de 23 de septiembre de 1999 (fls. 269-270), devela que en Monómeros S.A. existen actividades catalogadas como de alto riesgo, a partir del 1 de enero de 1998. Que solo están en contacto con agentes cancerígenos, quienes ejercen los oficios de técnico de extracción en la planta 7 o de Caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama y técnico de tanques de la sección 8.


Dado que el accionante no demostró haber ejecutado alguna de aquellas actividades y como sobre él gravitaba la carga de la prueba y, toda vez que «fueron insuficientes las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el apelante para sustentar sus argumentos», concluyó en la confirmación del pronunciamiento apelado.

Finalmente, aludió a la respuesta de Colpensiones a un oficio que se le remitió, en los siguientes términos:


La Sala decidió oficiar a la entidad demandada Colpensiones para que certificara sí se le había reconocido pensión al demandante, en respuesta (…) allegó mediante correo electrónico la Resolución 210496 del 8 de agosto del presente año, mediante la cual se resuelve convertir una pensión de invalidez ya reconocida al actor, por una pensión de vejez y se le reconoce al...

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