SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90183 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90183 del 04-05-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente90183
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2101-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2101-2022

Radicación n.°90183

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD (UNTRAEMIS) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de mayo de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre éste y la EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI SAS SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA (GRUPO EMI SAS).



i)ANTECEDENTES



1.- De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Unión de Trabajadores de Emi y Sector Salud (UNTRAEMIS), presentó pliego de peticiones el 2 de abril de 2018 ante la Empresa de Medicina Integral Emi SAS Servicio de Ambulancia Prepagada (GRUPO EMI SAS), que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°0226 de 29 de enero de 2021, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.


2.- Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 1 de marzo de 2021 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 10 de mayo de 2021, tras haberse escuchado la posición de éstas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (f.os 1 - 149 del cuaderno principal).


ii)LAUDO ARBITRAL



Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal de arbitramento, después de realizar el análisis sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, en atención al principio de equidad y con fundamento en el artículo 458 del CST se pronunció respecto a las pretensiones del pliego de peticiones, y señaló, la falta de competencia para pronunciarse respecto a la introducción del pliego de peticiones por contener principios jurídicos que se encuentran consagrados en la Constitución, la ley y convenciones internacionales.


Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas contentivas del pliego, procedió el tribunal de arbitramento a resolverlas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, exclusivamente, en 8 artículos: «i) 1°, GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN; ii) 2°, RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL; iii) 4, CAMPO DE APLICACIÓN; iv) 20, NIVELACIÓN SALARIAL; v) 38 NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJO; vi) 39, MATRIMONIO; vii) DEFUNCIÓN DE FAMILIARES; viii) 43, FONDO DE VIVIENDA».


iii)RECURSO DE ANULACIÓN


Interpuesto por el sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD (UNTRAEMIS), a través del cual se solicita la anulación de varios artículos del clausulado del laudo, fundamentándose en dos aspectos; i) anulación parcial por negarse el tribunal a resolver siendo competente para ello; y ii) anulación por negarse con falsa motivación.


En desarrollo de su recurso, con referencia a la «anulación parcial por negarse el tribunal a resolver siendo competente para ello», sostiene el recurrente, que el Tribunal se negó a resolver los artículos «2°, reconocimiento de la organización sindical; y 4° Campo de aplicación», alegando falta de competencia, desconociendo la prueba aportada por la misma empresa en el denominado “ESCRITO DE EXPOSICIÓN AL TRIBUNAL” (relacionado a página 3 del Laudo), en la que se afirma que sobre estos puntos las partes llegaron a una redacción común, acuerdo que como mínimo el Tribunal estaba obligado a ratificar, señala como precedente las sentencias CSJ SL9346-2016, CSJ SL2034-2016.


En relación con la anulación por negarse con falsa motivación, señaló, que el artículo: de GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN, literales «a) Permiso permanente para cada uno de los negociadores elegidos en la Asamblea Nacional De Delegados durante todo el conflicto colectivo; y b) La empresa garantizara al comité negociador y asesores, traslados al lugar de negociación, alimentación y hospedaje», no son una garantía dirigidas a la negociación en desarrollo, sino genéricamente a la negociación de pliegos, potestad que en el futuro puede ejercer el sindicato, razón por la que el argumento de que se trata de un hecho superado es absolutamente inaplicable y en consecuencia el Tribunal ha dejado de resolver (positiva o negativamente) sobre un aspecto al que está obligado por mandato legal, señala como fundamento lo contenido en la sentencia SU-174/07.


Con respecto, a los artículos «20, NIVELACIÓN SALARIAL; 38 NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJO; 39, MATRIMONIO; DEFUNCIÓN DE FAMILIARES; 43, FONDO DE VIVIENDA», afirmó¸ que el Tribunal para negarse a pronunciarse respectos a este articulado, expresó «en razón a que una de las partes manifestó que el sindicato desistió de esta pretensión, se decide negarla», no aclarando si tal manifestación la hizo la empresa, que la organización sindical nunca desistió de estas solicitudes, que no obra dentro del expediente prueba de ello, que este aspecto puede constituir una falsedad o intento de inducir a error al Tribunal, adicionalmente, al no buscarse la confirmación sindical sobre el hecho, demuestra la ligereza del Juez arbitral.


iv)RÉPLICA DE LA EMPRESA

La empresa presentó escrito oponiéndose a las razones esgrimidas por el sindicato, particularmente, en lo referido al artículo 2 y 4 del laudo y, señaló que los árbitros carecen de facultades para variar derechos y facultades consagradas en la ley, dado que el fallo arbitral no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes, por tanto, lo solicitado era totalmente improcedente.


Frente a lo solicitado en los literales a) y b) del artículo 1 del pliego de peticiones sobre permisos remunerados y sobre traslados y manutención de los negociadores de la organización sindical, sobre el que solicitan su anulación por falsa motivación; el Tribunal de Arbitramento concluyó de forma unánime que se trataba de hechos superados, toda vez que cada proceso de negociación está determinado espacial y temporalmente; que la interpretación de esta cláusula del pliego de peticiones no admite controversia, pues claramente su propósito era regular exclusivamente el presente conflicto colectivo de trabajo.


En relación con los artículos 20, 38, 39, 40 y 43 del pliego de peticiones que su negativa se fundamenta en una supuesta falsa motivación por parte de los árbitros, se debe indicar que las consideraciones expuestas en cada punto por parte del Tribunal, son claras al indicar que estas peticiones se niegan por razones de equidad, por lo que no es posible señalar que se trató de una falsa motivación.


v)CONSIDERACIONES

Se impone reiterar, que esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, CSJ SL1761-2020, CSJ SL3201-2021 entre otras).


En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto (CSJ SL3241-2021).


Advertido lo anterior, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales señalados, procede la Sala a pronunciarse sobre las inconformidades presentadas en el recurso de anulación por el sindicato recurrente, en los siguientes términos:


  1. Desconocimiento del Tribunal de Arbitramento de acuerdos entre las partes sobre algunos puntos del pliego de peticiones.


Es de precisar, que si bien, la asociación sindical suplicó la anulación de las cláusulas respecto de las cuales el Tribunal optó expresamente por no emitir pronunciamiento alguno, ello en realidad constituye una verdadera inhibición que impone a la Corte Suprema de Justicia establecer, respecto de cada una, si los árbitros tenían o no competencia para resolver; en caso afirmativo, dispondrá la devolución del laudo para que profieran su decisión.


En este orden de ideas, se reitera que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre reivindicaciones en las áreas del derecho del trabajo y la seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores inmersos en un conflicto...

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