SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97015 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97015 del 25-10-2023

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2997-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente97015

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2997- 2023

Radicación n.° 97015

Acta 40


Bogotá, D.C., (25) de octubre de dos mil veinte tres (2023)


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el MUNICIPIO DE SAN CAYETANO contra el laudo arbitral del 30 de septiembre de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE NORTE DE SANTANDER - SINDENORTE y el recurrente.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 2952 de 25 de julio de 2022, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE NORTE DE SANTANDER - SINDENORTE y el MUNICIPIO DE SAN CAYETANO.

II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 30 de septiembre de 2022.


El tribunal de arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que:


1º) De acuerdo con el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, «Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444” del Código, serán decididos a través del arbitraje o arbitramento, en el cual el tribunal está conformado por tres árbitros, que adoptan la decisión final o laudo arbitral».


2º) Este tipo de conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica se resuelve en equidad, no en derecho.


3º) El concepto de equidad es la base fundamental del laudo arbitral.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por el MUNICIPIO DE SAN CAYETANO.


El SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE NORTE DE SANTANDER - SINDENORTE, no presentó oposición.

1º) PETICIONES SOBRE LAS QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO NO TIENE COMPETENCIA -INHIBICIÓN DEL TRIBUNAL-.


  • Reconocimiento


- Pliego de peticiones


ARTICULO 1°: RECONOCIMIENTO. La Alcaldía Municipal de san C., reconoce para todos los efectos legales y extralegales a SINDENORTE como legitimo representante de los trabajadores oficiales que presten sus servicios a la Alcaldía Municipal de San C., así como también a la federación y confederación a la cual se encuentra afiliada.


- Laudo arbitral


SEGUNDO. Inhibición del Tribunal. El Tribunal se inhibe de decidir, por falta de competencia, las peticiones contenidas en el pliego presentado en los artículos 1.° , 2.°, 3.°, 6.°, lit. f); 7.°, 18, 19, 28 (aparece como 27), 30 y 32, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de es[…]b): PETICIONES SOBRE LAS QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO NO TIENE COMPETENCIA.


Consideraciones del tribunal:


Esta petición fue objeto de acuerdo por las partes en la etapa de arreglo directo, como consta en el Acta 003 de 1.° de abril de 2022. Por tanto, el Tribunal no tiene competencia, conforme al art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL2101-2022).


- Argumentos del municipio recurrente


A. que, contrario a lo expresado en el laudo arbitral, «los trabajadores de la unidad de servicios públicos del San C. se aluden afiliados a SINDENORTE, y de las solicitudes realizadas ante el ente municipal se identifican como una subdirectiva sindical, empero no acreditaron su legal constitución como quiera que el número de trabajadores aparentemente inscritos corresponde a 11 del número minino de los 25 afiliados según lo señala el Artículo 359 del CST».

Dice que es necesario observar «que la existencia de una subdirectiva sindical, seccional o comité dentro de una organización sindical, cuenta con la siguiente regulación, por parte del Artículo 55 de la ley 50 de 1990».


En este orden,


[T]al cómo se ha expresado en las diligencias de la etapa de arreglo directo y audiencia del 16 de septiembre, no existe plena acreditación sindical por parte de los empleados, y la subdirectiva que aparentemente se encuentra constituida en el municipio de San C., por parte de los trabajadores oficiales de la Unidad de Servicios Públicos, no cuenta con el número mínimo para su integración, pues de los registros verificables en certificaciones expedidas por la Secretaria de Hacienda Municipal tan solo 8 trabajadores harían parte del sindicato».


IV. CONSIDERACIONES


Desde el umbral, salta a la vista que la Corte carece de competencia para pronunciarse en torno al punto del reconocimiento, por la potísima razón de que este fue acordado por las partes en la etapa de arreglo directo, en ejercicio del principio de la autocomposición, por lo que es patente que frente a este específico tema - reconocimiento- el diferendo ya concluyó, cuando los protagonistas sociales lo acordaron y plasmaron en al Acta n.° 3 del 1.º de abril de 2022, en los siguientes términos:


ARTÍCULO 1. RECONOCIMIENTO. La Alcaldía Municipal de San C., reconoce para todos los efectos legales y extralegales a SINDENORTE como legitimo representante de los trabajadores oficiales que presten sus servicios a la Alcaldía Municipal de San C., así como también a la federación y confederación a la cual se encuentra afiliada.


Lo anterior, teniendo como báculo las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, a la Corte Suprema de Justicia, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, las cuales se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo.


Esta Sala, en sentencia CSJ SL2615-2020, memoró que en nuestra legislación se ha privilegiado la etapa de autocomposición, cuya expresión material es el arreglo directo, pero permite, en caso de subsistir diferencias entre las partes, totales o parciales, que un tercero defina el conflicto (heterocomposición) para que éste no se prolongue de manera indefinida, con las consecuencias negativas que ello conllevaría. F. de lo anterior, el reconocimiento que tienen las partes para regular sus propias relaciones, vale decir, la facultad creadora normativa de la cual disponen, en la medida en que, de lograrse un acuerdo, el mismo será fuente de derecho, circunscrito, por supuesto, a los extremos que en él se hayan vertido.


Aquí, también se impone mencionar las elocuentes voces del inciso final del artículo 435 del CST que reza: «[…] los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo».


En esa dirección, el inciso primero del artículo 436 de la misma codificación señala que:


Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno.


Llegados a este punto, resulta útil traer a colación lo asentado por la Sala en la providencia CSJ SL16887-2016, recordada en la sentencia inmediatamente citada, así:


[…] A lo anterior cabe agregar que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.


Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarles validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios. (subrayas fuera de texto)


Por lo discurrido, se rechaza la solicitud de anulación recurrente.


2º) ANÁLISIS DE LAS PETICIONES SOBRE LAS QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO TIENE COMPETENCIA


1. Viáticos y transporte para la actividad sindical

1.1 Pliego de peticiones


ARTÍCULO 4°. VIÁTICOS Y TRANSPORTE PARA LA ACTIVIDAD SINDICAL. La Alcaldía Municipal de San C., concederá a sus trabajadores oficiales viáticos (según tabla nacional) para asistir a cursos y congresos sindicales programados y realizados por el sindicato, federación y confederación. Si el evento se realiza fuera del municipio de san C., la alcaldía municipal de san C. se compromete a suministrar el valor de los pasajes según sea el caso.



    1. Laudo arbitral


Viáticos y transporte para la actividad sindical (Artículo 4). Los pasajes se limitarán para tres (3) cursos y/o congresos. El pago de pasajes se hará para dos (2) miembros del sindicato. De los pasajes, dos (2) serán aéreos y uno (1) terrestre.


Consideraciones del tribunal:


El Tribunal observa que los viáticos se ajustarán a la disposición vigente, que actualmente es el Decreto 979/21. Respecto a los pasajes, se reconocerán con limitación en el número y...

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