Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70387 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70387 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente70387
Número de sentenciaSL16887-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL16887-2016

Radicación n.° 70387

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad DIMANTEC LTDA., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de febrero de 2015, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, adelantado por dicha entidad contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME -.



I.ANTECEDENTES


La sociedad DIMANTEC LTDA. promovió un proceso especial en contra de la organización sindical SINTRAIME, con el fin de obtener que se declarara la ilegalidad del cese de actividades adelantado por esa organización dentro de sus instalaciones, desde el 9 de julio de 2014 hasta el 19 de agosto de 2014, con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y por las siguientes causales: «…cuando persiga fines distintos a los profesionales o económicos (letra b)…», «…cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo (letra c)…», «…cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley (letra d)…» y «…cuando no se limite a la suspensión pasiva (sic) del trabajo…»


Para fundamentar su petición, planteó 354 hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:


En el interior de la empresa opera la organización sindical demandada, como sindicato de primer grado y de industria, además de minoritario, pues cuenta con 1208 afiliados, de un total de 3395 trabajadores. El 1 de noviembre de 2013 fue denunciada la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 2012 a 2013, además de que se presentó un pliego de peticiones, con lo que se dio inicio a un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo culminó el 24 de noviembre de 2013, sin que se hubiera obtenido algún acuerdo. La demandada convocó a la asamblea general de los trabajadores durante los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2013, con el fin de que decidieran si el conflicto colectivo debía dirimirse a través de huelga o tribunal de arbitramento, y, en el marco de dicho ejercicio, los trabajadores no sindicalizados solicitaron la presencia de inspectores del Ministerio de Trabajo durante las votaciones, así como la revisión de todo el proceso electoral, por la existencia de una serie de irregularidades, ya que algunos puestos no habían sido instalados; no se permitió que los inspectores tuvieran acceso a la información, ni se pudo fiscalizar la cantidad de votos y la fiabilidad de las urnas; y se presentaron agresiones físicas y sicológicas contra algunos trabajadores, entre otras. Posteriormente, ante el resultado de las votaciones, el 10 de diciembre de 2013 la organización sindical presentó una comunicación a través de la cual retiró el pliego de peticiones, a fin de evitar la conformación de un tribunal de arbitramento, además de que señaló de manera expresa que daba por finalizado el conflicto colectivo.


A pesar de lo anterior, el sindicato presentó nuevamente el pliego de peticiones el mismo 10 de diciembre de 2013, sin antes denunciar la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes, por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho acuerdo debía entenderse prorrogado. Asimismo, luego del inicio de una querella administrativa que aún se encontraba en curso, así como de la citación que le fue efectuada por el Ministerio de Trabajo, la empresa accedió a discutir el nuevo pliego de peticiones, cuya etapa de arreglo directo culminó el 22 de junio de 2014, sin que se hubiera obtenido algún acuerdo. El sindicato convocó nuevamente a la asamblea general de los trabajadores de la empresa, para que se decidieran por el ejercicio de la huelga o la instalación de un tribunal de arbitramento, y, una vez más, alrededor de 600 trabajadores no sindicalizados solicitaron la presencia de inspectores del Ministerio de Trabajo.


Durante este nuevo proceso de votaciones se presentaron varias irregularidades, que generaban su nulidad, pues no se instalaron mesas de votación en todos los puestos; los trabajadores sindicalizados no permitieron el acompañamiento de los delegados del Ministerio de Trabajo; no establecieron un lugar independiente y secreto para ejercer el voto; no suministraron información sobre los trabajadores en capacidad de votar y la papeleta a través de la cual deberían hacerlo; las urnas no fueron selladas y quedaron en poder de la organización sindical, que las trasladó con rumbo desconocido; el Ministerio de Trabajo no pudo verificar la cantidad de votos efectivamente depositados; se presentó una baja afluencia de trabajadores; a pesar de que las votaciones fueron proyectadas para tres (3) días, el sindicato extendió su duración por dos días más, en varios municipios; en un comunicado de prensa, los representantes del sindicato admitieron que no habían obtenido los votos suficientes para el ejercicio de la huelga, pero que, aun así, procederían a efectuarla. En definitiva, las votaciones fueron secretas, irregulares y hasta ese momento no se conocían los resultados reales, de manera que «…la declaratoria de la huelga no fue votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa…»

A través de la Resolución no. 001 del 4 de julio de 2014, el sindicato declaró que llevaría a cabo la huelga, pero no informó a la empresa ni al Ministerio de Trabajo que la misma se iniciaría el 9 de julio de 2014. Desde las 6:00 a.m. de dicha fecha, los dirigentes de la organización sindical iniciaron el cese e impidieron que los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados subieran a los buses dispuestos para trasladarlos a sus lugares de prestación de servicios; agredieron física y verbalmente a personal de empresas contratistas, como es el caso del gerente de Geocolsa, a la vez que obstaculizaron su labor; llevaron a cabo bloqueos de las vías de acceso a las instalaciones y proyectos mineros; propiciaron agresiones y amenazas contra los trabajadores que deseaban prestar sus servicios; no notificaron la hora cero de la huelga e impidieron el paso de los servidores que habían cumplido labores nocturnas; entre otras.


Un grupo de trabajadores de Dimantec – Bogotá – solicitó el levantamiento de la huelga, porque no habían sido tenidos en cuenta en el proceso de decisión, además de que, junto con el resto de los servidores no sindicalizados, convocaron unas votaciones para definir la continuidad del cese de actividades. En el marco de dicho proceso, los dirigentes de la demandada agredieron e intimidaron a los trabajadores votantes, a través de insultos, fotos y videos, que pretendían ejercer coacción sobre su derecho al voto.


Al contestar la demanda, la organización sindical demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la empresa demandante. Admitió como ciertos los hechos relacionados con su calidad de sindicato de industria; la denuncia de la convención colectiva; la presentación del pliego de peticiones; la culminación de la etapa de arreglo directo y la convocatoria de los trabajadores a votar por el destino del conflicto; la petición de algunos trabajadores para que el Ministerio de Trabajo hiciera presencia y vigilancia; la decisión de ejecutar la huelga y la paralización de labores ejercida, como consecuencia; que no se instalaron mesas en todos los frentes de trabajo; que impidieron el acceso de algunos trabajadores a los buses de la empresa; y que otros trabajadores promovieron otras votaciones, para definir la continuidad de la huelga. Frente a los demás supuestos, expresó que no eran ciertos, no le constaban o constituían meras apreciaciones subjetivas.


En su defensa, en lo fundamental, arguyó que la convención colectiva de trabajo había sido denunciada de manera oportuna y que el segundo pliego de peticiones también había sido presentado dentro de los términos legales; que la huelga había sido votada y ejecutada de acuerdo con los parámetros legales y estatutarios, pues más del 51.39% de los trabajadores así lo había decidido; que el proceso de votación había sido realizado con transparencia; que había solicitado la presencia de delegados del Ministerio de Trabajo para que supervisaran; y que el movimiento se había desarrollado de manera pacífica y organizada. Propuso la excepción de mérito que denominó inexistencia de las causales para que se configure la ilegalidad de la huelga.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 25 de febrero de 2015, se abstuvo de declarar la ilegalidad del cese de actividades.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que eran varios los problemas jurídicos que debía abordar, a saber: i) determinar si se había cumplido con la etapa de arreglo directo y con la respectiva denuncia de la convención colectiva, previo a la decisión de declaratoria de la huelga; ii) establecer si se habían respetado las exigencias legales para la votación y declaración de la huelga, en el sentido de que hubiera sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa y se hubiera limitado a la suspensión pacífica del trabajo; iii) y definir si la presencia de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, durante el proceso electoral, resultaba obligatoria.


En torno al primero de los cuestionamientos planteados, tuvo por sentado que el 1 de noviembre de...

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