SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76206 del 21-06-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL7991-2017 |
Número de expediente | 76206 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE APELACIÓN |
Fecha | 21 Junio 2017 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL7991-2017
Radicación n.° 76206
Acta 22
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DE COLOMBIA – SINTRAGRANCOL -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de octubre de 2016, dentro del proceso especial de calificación de huelga promovido por la empresa AGROINVERSIONES LA CEIBA S.A.S. contra la organización sindical recurrente.
- ANTECEDENTES
La sociedad Agroinversiones la Ceiba S.A.S. inició un proceso especial en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroindustriales de Colombia – Sintragrancol, con el fin de obtener que se declarara la ilegalidad de la huelga adelantada por esa organización dentro de sus instalaciones, por haber ejecutado «…hechos violentos…» y por haber incurrido en las prohibiciones contenidas en los literales c), d), e) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que en el interior de la empresa funciona el sindicato demandado, como organización «…de primer grado y de industria…»; que la compañía desarrolla sus labores en tres fincas de su propiedad, denominadas Porvenir, C. y Naranjitos, todas ubicadas en la zona bananera de los corregimientos Santa Rosalía y el Reposo, con un total de 193 trabajadores; que el 7 de junio de 2016 la demandada dio origen a un proceso de negociación colectiva, luego de la presentación de un pliego de peticiones, cuya etapa de arreglo directo culminó el 12 de septiembre de 2016, sin acuerdo alguno; que, por tratarse de un sindicato minoritario, convocó a la asamblea general de los trabajadores, para definir el destino del conflicto colectivo, pero solo realizó asamblea en la finca Porvenir, de manera que solo 36 trabajadores votaron por el ejercicio de la huelga, de un total de 193; y que, a pesar de no haber obtenido la mayoría legal necesaria, la demandada procedió a ejecutar la huelga y bloqueó de manera ilegal y abusiva los accesos de la finca Porvenir.
La organización sindical demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que había promovido el proceso de negociación colectiva y que había convocado a votación para definir el ejercicio de la huelga, con la aclaración de que el ámbito de acción del pliego de peticiones se reducía a la finca P. y, por ello, no era necesario contar con la aprobación de trabajadores de otras fincas, representadas por otra organización sindical. Respecto de lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.
En su defensa, arguyó que su actuación se había ceñido a los términos legales establecidos para el desarrollo del conflicto colectivo, pues había cumplido con la etapa de arreglo directo, además de que la huelga había sido votada por todos los trabajadores afiliados y por la mayoría de los que prestaban sus servicios en la finca Porvenir, que cuenta con 67 servidores. Precisó, además, que los miembros de la organización habían sido respetuosos de la ley y de las instituciones, por lo que no se configuraban las causales para declarar la ilegalidad del cese de actividades, como lo pedía la empresa demandante.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de la sentencia del 14 de octubre de 2016, declaró la ilegalidad de la huelga.
En aras de justificar su decisión, el Tribunal resaltó que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de los trabajadores para constituir organizaciones sindicales, sin intervención del Estado o de los empleadores, con el fin de promover mejoras en sus condiciones laborales, a través de instrumentos fundamentales como la negociación colectiva y la huelga. Advirtió, no obstante, que este último derecho, a ejercer presión a través de ceses colectivos de trabajo, no era absoluto y debía someterse en su declaración, ejecución y desarrollo, a los precisos términos establecidos legalmente.
En tal dirección, explicó que, en la sentencia C 1369 de 2000, la Corte Constitucional había definido que la huelga no era un derecho fundamental y solo podía ejercerse respetando los cauces señalados por el legislador, que podía limitarla válidamente, en aras de proteger los intereses de los demás y el orden público. Por ello mismo, insistió en que tal medida estaba prohibida en los servicios públicos definidos por la ley y que, en los demás casos, debía ceñirse a la reglamentación legal, de manera que el análisis de su legalidad debía armonizar los intereses y derechos sociales y familiares de los trabajadores con los intereses de la comunidad y de la empresa, encaminados a lograr la prestación de un servicio y preservar las fuentes de producción y empleo.
Dicho ello, resaltó que el artículo 7 de la Ley 584 de 2000 prohíbe a las organizaciones...
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