SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94749 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94749 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1310-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94749
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1310-2023

Radicación n.° 94749

Acta 19


Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a DIMANTEC LTDA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó J.E.P.A. contra D.L., para que se declarara que, es nula la transacción firmada entre las partes el 2 de octubre de 2014; fue despedido indirectamente; gozaba de fuero circunstancial y; el auxilio de sostenimiento que recibía, era factor salarial. Consecuentemente, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, más el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y los incrementos salariales del 3,56% desde el año 2014; la reliquidación de las primas y vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses sobre las mismas y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, más la indexación.

Subsidiariamente pidió la indemnización por despido sin justa causa, los incrementos salariales del 3,56% desde el año 2014, el reembolso de $1.675.410 «retenidos indebidamente», las mismas reliquidaciones mencionadas en el párrafo anterior, más la indemnización moratoria por no pagarle correctamente las prestaciones sociales y los aportes pensionales, junto a la indexación.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que la enjuiciada, para los años 2011 a 2014, tenía un contrato comercial de prestación de servicios de mantenimiento con Gecolsa S.A., en la mina Cerrejón (La Guajira); que el 21 de febrero de 2011 firmó un contrato de trabajo a término indefinido con D.L., para ocupar el cargo de especialista en soldadura en dicho lugar; que para el año 2014, recibía un salario básico de $824.222 y; que a partir del 8 de noviembre de 2013, sin previo aviso, fue trasladado a los talleres de Gecolsa S.A. en Soledad, Atlántico.

Sostuvo que en todo el tiempo en que estuvo cumpliendo sus funciones en la mencionada mina –del 21 de febrero de 2011 al 8 de noviembre de 2013–, la empresa le consignó mensualmente un auxilio de sostenimiento por un monto de $1.168.871, el cual representaba los viáticos para manutención y alojamiento y; que en el año 2013 la empresa le concedió un préstamo de vivienda de $4.000.000.

Precisó que el 1° de noviembre de 2013, el sindicato S. presentó denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo firmada con D.; que del 9 de julio al 22 de agosto de 2014, los trabajadores declararon la huelga permanente, debido a la negativa de escuchar sus pretensiones; que mediante la Resolución n.° 03433 del 15 de agosto de 2014, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que el 15 de febrero de 2016 se profirió el laudo arbitral, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia anuló el inciso primero del artículo 8, el parágrafo del literal d) del precepto 9, y el artículo 17, y dejó vigente todo lo demás; que dicha decisión ordenó el incremento de salario para el año 2014 igual al porcentaje en que aumentara el salario mínimo legal mensual vigente, o el del IPC de 2013, si resultare más favorable, pero, la demandada lo hizo en el 1,94%, por lo que adeuda el 3,56%, ya que el salario mínimo para el año 2014 aumentó en 5,5%.

Mencionó que el 25 de mayo de 2014 fue trasladado a la mina C. en el departamento del Cesar, y como consecuencia de la huelga, laboró allí hasta el 9 de julio de ese mismo año y; que en ese tiempo, recibió el auxilio de sostenimiento.

Aseguró que el salario del año 2014, en los periodos a mencionar, se pagó así: mayo $2.582.737, junio $2.668.234, julio $219.793 y agosto $126.950; que en este último mes también le cancelaron una prima extralegal de $1.030.278, pero le realizaron un descuento de $980.313, lo que generó un pago de $49.965; que disfrutó las vacaciones entre el 20 de agosto y el 5 de septiembre, recibiendo la suma de $809.515; que a partir del 6 de septiembre, «la empresa mantiene al actor mediante la figura del Art. 140 del CST, cancelando el básico como salario y realizando descuentos superiores a $600.000, recibiendo el actor un promedio de $200.000 mensuales».

Sostuvo que el 1° de octubre de 2014, la compañía le ofreció la suma de $6.675.410, si renunciaba, por lo que, «asfixiado por las deudas y las necesidades económicas presenta renuncia voluntaria al cargo»; que la demandada elaboró el contrato de transacción, pero le consignó únicamente la suma de $5.000.000, pues le retuvo $1.675.410.

Dimantec Ltda., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato comercial con Gecolsa S.A., la fecha inicial de vinculación del actor, el cargo y el lugar de trabajo, la convocatoria del tribunal de arbitramento, la fecha del laudo arbitral, pero precisó que para esa data ya el trabajador no estaba vinculado a la empresa. También admitió lo resuelto por esta Corte respecto a dicho laudo, el incremento salarial del 1,94%, y los salarios pagados para julio y agosto de 2014, pero aclaró que ello fue así, porque la huelga fue declarada ilegal mediante la sentencia CSJ SL16887-2016. Negó todo lo demás.

Explicó que la renuncia del actor fue libre y voluntaria, tal como consta en la comunicación del 1° de octubre de 2014, razón por la cual suscribieron un contrato de transacción por medio del cual se ratificó dicha renuncia, y le reconoció la suma de $6.675.410.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa; inexistencia de la obligación, de los pagos pretendidos y de la posibilidad de reintegro; improcedencia de reliquidación de prestaciones sociales; buena fe; prescripción; compensación; transacción y cosa juzgada.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de reintegro y de reliquidación de prestaciones sociales, y transacción, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó la del a quo, y condenó en costas al accionante.

En lo que interesa al recurso de casación, respecto a la transacción señaló que en el proceso obraba el contrato de esa naturaleza, firmado entre las partes, «a través del cual aceptó una fórmula de arreglo, la cual buscaba precaver cualquier eventual litigio por la vigencia, ejecución y terminación voluntaria por parte del trabajador, de la relación laboral que ligó a las partes, por lo que se le pagaría una suma de $6.675.410».

Aclaró que el demandante se dolía de tal acuerdo debido a que su renuncia estuvo viciada porque la empleadora lo condujo a un estado de necesidad y asfixia económica, en razón a que meses antes lo privó de más del 90% de su salario.

Estudió las pruebas allegadas al proceso, y encontró que de los desprendibles de nómina se extraía que, en efecto, para julio y agosto de 2014 el actor tuvo una disminución de salario con respecto a los meses anteriores, no obstante, también constaba en el plenario copia de la sentencia CSJ SL16887-2016, «la cual declaró ilegal la huelga adelantada por los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAIME, entre el 9 de julio y el 19 de agosto de 2014, lo que a la postre, justifica la merma salarial sufrida por el actor durante los periodos señalados», y aclaró que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del CST, subrogado por el 4 de la Ley 50 de 1990 y por el 53 ibidem, «debido a la declaratoria de ilegalidad de una huelga, la demandada no se encontraba en la obligación de pagar los salarios a los trabajadores».

Luego concluyó:

En este sentido, ninguna vocación de prosperidad tiene el argumento expuesto por el demandante para pretender que la renuncia voluntaria no sea tenida en cuenta y el contrato de transacción suscrito sea anulado por vicios en el consentimiento, pues, se itera, la “asfixia económica” de que se duele el promotor del juicio, encuentra asidero en la huelga declarada ilegal, de la cual fue participe el demandante.

Así mismo, se tiene que, si bien es cierto, en el mes de septiembre el actor también obtuvo una reducción del salario en comparación con periodos anteriores, logró comprobarse por confesión del mismo demandante, que ello se debió a que había sido trasladado al lugar de base, es decir, al municipio de S., razón por la cual, según la Convención Colectiva de Trabajo, no era acreedor del auxilio de sostenimiento, por ser este último destinado únicamente a los trabajadores que prestaran el servicio en los proyectos mineros ubicados en los departamentos del Cesar y La Guajira.

Aunado a lo anterior, esta Sala no encuentra probado que la llamada a juicio hubiera provocado situación alguna que pudiera quebrar la voluntad o consentimiento del demandante al momento de suscribir dicho contrato, muy por el contrario, la misma cumplió con lo establecido en el C.S.T. y por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, los pagos realizados en el mes de julio y agosto, equivalentes a $219.793 y $126.950 pesos, corresponden a los aportes a seguridad social, tal como se avizora en los recibos de nómina aportados por la demandada, los que reposan a folios 199 y 200 del expediente.

En lo atinente a la incidencia salarial del auxilio de sostenimiento, dispuso que tal estipendio se encontraba en la cláusula obrante a «folio 114», y que al revisar tal disposición se podía deducir que el auxilio únicamente era cancelado mientras el trabajador estuviera laborando en los proyectos de...

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